STSJ Cantabria 587/2006, 7 de Junio de 2006

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:TSJCANT:2006:881
Número de Recurso412/2006
Número de Resolución587/2006
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En Santander a siete de junio de dos mil seis.

En el recurso de suplicación interpuesto por FERROATLÁNTICA S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de Santander, ha sido nombrado Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Alfredo , sobre contrato de trabajo, siendo demandado Ferroatlántica S.L., y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de marzo de 2.006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El demandante D. Alfredo , con D.N.I. NUM000 , nació el 12-12-1964, estando afiliado a laSeguridad Social con el nº NUM001 .

  2. - El actor prestaba servicios para la Empresa Marmer S.A., desde el 23 de julio de 2003, con la categoría profesional de Soldador y Montador-Oficial 1ª, percibiendo un salario mensual de 1279 euros.

  3. - El 19-3-2004 cuando prestaba servicios para la empresa Marmer S.A., la cual estaba realizando trabajos en la factoría de Ferroatlántica S.L., sufrió un accidente de trabajo.

  4. - Que según el informe de la Inspección de Trabajo y

    Seguridad Social de Cantabria (Acta de Infracción 673/04), de fecha 30 de junio de 2004, y en base a la información recabada y demás pruebas practicadas, con el fin de determinar las circunstancias en que se produjo el accidente, se pudieron constatar los siguientes hechos:

    1. Desplazado al lugar del accidente, nave de hornos Elkem, de la empresa "FERROATLANTICA, S.

      L. " , en su tercera planta, en compañía del Jefe de Seguridad de esa empresa D. Juan Manuel y uno de los Delegados de Prevención, presente en el momento de la visita, oídos los citados y vistos informes de investigación del accidente evacuados por el Servicio de Prevención de la empresa "MARMER S .A", Mutua Montañesa y el redactado por la Coordinadora de Seguridad de las obras, que se incorpora al expediente, se constata que el accidente se produjo alrededor de las 13:00 horas, cuando el operario cesaba en su actividad por pausa para la comida, abandonando la planta 3 a citada, portando diversas herramientas que al parecer le hacían perder visibilidad total, y al ver una de las puertas del ascensor abierta entró hacia el recinto, cayendo al vacío hasta la planta inmediatamente inferior, a unos 4 metros, al no encontrarse la cabina del ascensor en la citada planta, lesionándose contra el techo de la cabina.

    2. Debe señalarse que el Reglamento de aparatos Elevadores de 30/06/66 establece en su artículo 41 que "en funcionamiento normal no debe ser posible abrir una puerta de acceso a menos que el camarín se encuentre en la zona de apertura de la cerradura y esté parado o a punto de parar" y por otra parte y para labores de reparación o mantenimiento se establece en su artículo 44 que: "cada una de las puertas de acceso de abrirá con ayuda de una llave especial, que estará en poder del Encargado del servicio ordinario del ascensor o montacargas.

      Los dispositivos de apertura y cierre de la cerradura han de estar protegidos en lo posible contra las manipulaciones imprudentes". Constatándose que así como las puertas de las plantas 1 a y 2 a cumplían esta normativa, en la puerta de la planta 3a se habían instalado por avería del sistema establecido en las otras puertas, hace tiempo, un sistema constituido por un alambre de muy fácil acceso colgado en la parte superior derecho de la puerta, conectado a la cerradura de seguridad que permitía su apertura con dicho alambre, que puede ser activado fácilmente e imprudentemente por cualquier persona, lo que sucedió, al estar abierta la puerta sin estar la cabina en esa planta. No se efectúa requerimiento al respecto, pues a raíz del accidente ya se corrigió esa anomalía colocándose un tapón raseado que precisa de una herramienta para su manipulación".

  5. - Por resolución de 21-10 2204 se acordó por el Director General de Trabajo: "Confirmar el acta de infracción 673/04-SH, y en consecuencia imponer a la empresa Ferroatlántica S. L. la sanción de mil quinientos dos € con cincuenta y cuatro céntimos (1502,54)".

  6. - Por resolución de 6-4-2005 se resolvió:

    "Desestimar el recurso de alzada interpuesto por la empresa Ferroatlántica S.L., contra la resolución del Director General de Trabajo de 21 de octubre de 2004".

  7. - Con fecha 16-11-2004 fue emitido dictamen propuesta por el EVI en el que se determina el siguiente cuadro clínico residual: "Traumatismo cráneo-encefálico. Fractura occipital, hemorragia subaracnoidea. Anosmia. Fractura de calcáneo izquierdo, con limitación de la epicondilitis izquierda tratada con rehabilitación".

  8. - Por resolución de 21-11-2004 le fue reconocido al actor la prestación de lesiones permanentes no invalidantes en cuantía de 1388,34, siendo responsable del pago la Mutua Montañesa.

  9. - El actor estuvo en incapacidad temporal desde el 193-2004 hasta el 6-6-2004, percibiendo en concepto de subsidio la cantidad de 3287,98 euros.10º.- Por resolución de 16-8-2005 se resuelve: "Declarar que el subsidio por Incapacidad Temporal por importe de 3.288,77 euros y la indemnización a tanto alzado por lesiones Permanentes No Invalidantes por importe de 1.388,34 Euros, percibidos por D. Alfredo sean incrementados en un 30% con cargo a la empresa FERROATLANTICA S.L., de Acuerdo con el art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, al amparo del artículo 14.2 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales. Declarar la procedencia de la aplicación del mismo incremento con cargo a esa empresa respecto a las prestaciones que, derivadas del accidente anteriormente mencionado, se pudieran reconocer en el futuro, las cuales serán objeto de notificación individualizada en la que se mantendrán de forma implícita los fundamentos de hecho y de derecho de la presente resolución".

  10. - El trabajador ha estado 7 días hospitalizado y ha permanecido 72 días impedido. El actor presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente de trabajo:

    Traumatismo cráneo-encefálico. Fractura occipital, hemorragia subaracnoidea. Anosmia. Fractura de calcáneo izquierdo, con limitación de la epicondilitis izquierda tratada con rehabilitación. Paciente visto el 4-11-05 a petición de Neurocirugía. Sin antecedentes familiares ni personales de patología psiquiátrica. En marzo del 2004 sufrió un TCE. ENFERMEDAD ACTUAL: Desde el TCE presenta un cambio de carácter con nula tolerancia a la frustración, agresividad verbal de tipo explosivo, menor capacidad de concentración y mayor distribilidad. EXPL.PSICOLOGICA: Se le aplicó un MCMI II que muestra rasgos de personalidad dependiente con elementos evitativos y sintomatología de tipo ansioso-depresivo. El Barcelona muestra déficits en memoria y razonamiento abstracto.

    JUICIOS DIAGNOSTICOS: Trastorno postraumático de la personalidad F07.8 TRATAMIENTO: Trileptal 1200 mgs/día.

  11. - El demandante presentó conciliación previa el 1-22005, celebrándose el acto el 17-2-2005, con el resultado de "Sin Efecto".

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en reclamación de indemnización por daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por el demandante el día 19 de marzo de 2.004, al considerar probada la culpa de la empresa demandada, en la falta de medidas de seguridad que debía adoptar y que fueron la causa del accidente sufrido con las secuelas que derivan del mismo. El magistrado de instancia pondera, a la hora de la fijación del cuantum indemnizatorio, el daño real causado que detalla, utilizando como criterio orientativo el baremo de daños causados por la circulación de vehículos de motor y, otros, como el de razonabilidad, fijando una indemnización global de 35.500 €, de los que deduce prestación de seguridad social por incapacidad temporal y lesiones permanentes no invalidantes, resultando por abonar al actor un total de 30.823,68 €.

Recurre esta decisión la representación letrada de la empresa demandada, con apoyo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , con fundamento en la solicitud del actor del inicio de expediente de recargo de prestaciones de seguridad social, de fecha 7-6-2004, en el que el actor relata como sucede el siniestro, para que se exprese: "Dicho accidente consistió en caída al vacío, al abrir la puerta del ascensor". No estando presente el día del siniestro ninguna otra persona, la parte recurrente proclama que no es cierto, como se valora en el fundamento de derecho tercero de la sentencia recurrida, que la puerta del ascensor estuviese abierta o entreabierta. En definitiva, imputa al trabajador que la caída desde la 3ª a la 2ª planta, fue debida a su única acción negligente y, a lo sumo, concurren la del empresario con la del trabajador, al abrir la puerta del ascensor, cuando la cabina no se encontraba a la altura del piso en que se encontraba, introduciéndose, a pesar de ello, en el ascensor lo que motivó su caída.

La sentencia de instancia declara probado en el ordinal fáctico cuarto, de conformidad con los datos consignados en el acta de infracción de medidas de seguridad por la empresa 30-6-2004, que el día del siniestro la puerta del ascensor a la que accedió el trabajador accidentado podía abrirse, aun sin encontrarse la cabina del ascensor en la zona, y al ser esto lo relevante (además de declarar probado que estaba abierta en el momento en que accedió al ascensor), pues, con ello, la empresa incumple la norma de seguridad que impida que...

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