STS 70/2009, 7 de Enero de 2009

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2009:84
Número de Recurso20577/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución70/2009
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Enero de dos mil nueve

ANTECEDENTES

El Procurador Sr. Gómez Montes en nombre y representación de Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo con fecha 4.10.2007 interponiendo demanda de error judicial en relación con las sentencias de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, hoy ejecutoria 45/2003, en la que equivocadamente se ordena a mi representada el pago de 6.010.121,04 euros y ello "...y ello pese a que en la FASE declarativa del procedimiento ni, en consecuencia, recayó condena alguna sobre ella en la sentencia objeto de ejecución.

La intervención de ALLIANZ se limitó a la de mero fiador de uno de los imputados, pero excluyendo expresamente la fianza para el caso de que el afianzado fuere condenado por delito doloso, como finalmente ocurrió. Fianza que fue expresamente admitida por el Juzgado Central de Instrucción número 3 en los términos en que se prestó, deponiendo por ello que si el afianzado fuere ulteriormente condenado por delito doloso dejaría de operar la garantía prestada por ALLIANZ.

La mencionada decisión adoptada por la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en fase de ejecución de sentencia es,... constitutivo de un clamoroso "error judicial"... Asimismo resulta estrambótica que la Sala, olvidándose de que ALLIANZ intervino en el procedimiento como un mero fiador y de los términos de la Fianza prestada, pretenda justificar sus - erróneos- pronunciamientos amparándose en una supuesta solidaridad entre el condenado y esta compañía como aseguradora. Dicha solidariedad, que en cualquier caso no existe (pues las pólizas suscritas con la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España excluían la cobertura si el asegurado fuera condenado por delito doloso), sería una cuestión que habría correspondido dilucidar en fase declarativa si contra ALLIANZ se hubiera ejercitado acción por parte de los perjudicados o del Ministerio Fiscal, cosa que no ocurrió; pero es que aunque hipotéticamente existiera la pretendida solidaridad, la ausencia de acción contra ALLIANZ impediría en todo caso ejecutar frente a ésta la condena impuesta al asegurado en el procedimiento penal ex artículo 542 LEC.

Como consecuencia del error cometido por la Sección Cuarta de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ALLIANZ se ha visto en la obligación, decretada por resolución firme, de consignar ante la Audiencia Nacional el nada despreciable importe de SEIS MILLONES DIEZ MIL CIENTO VEINTIÚN EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO, consignación que ha quedado acreditada mediante la aportación al presente procedimiento del justificante bancario (id, Documento num. 30). Además ALLIANZ ha tenido que pagar los honorarios de Letrado y derechos suplidos de Procurador para interponer los oportunos recursos contra las erróneas decisiones de la Sala, incluido el incidente de nulidad de actuaciones promovido e inadmitido a trámite, así como para interponer el recurso de amparo y la presente demanda de error judicial. Daños todos ellos que, previa la declaración por esa Ilustre Sala, procederá a reclamar, de conformidad con el artículo 293.2 de la LOPJ, junto a los correspondientes intereses legales y demás costes que puedan producirse..."

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 11 de diciembre pasado, dictaminó sobre la admisión a trámite. Admitida a trámite la demanda por Providencia de 29 de abril pasado.

TERCERO

Que por providencia de la Sala de fecha 22 de octubre de 2008, se señaló para deliberación y fallo de la demanda de error judicial, la audiencia del próximo día 13 de noviembre de 2008, sin vista, ordenándole la formación de las oportunas notas de Sala. Por prolongación de la deliberación y la complejidad del tema, con fecha 27 de noviembre de 2008 se dictó Providencia en la que se prorroga por un mes el plazo para dictar la oportuna resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en la presente demanda el supuesto error en el que habría incurrido la Audiencia, de acuerdo con las previsiones contenidas en nuestro vigente sistema procesal, al haber sido exigido a la demandante el pago de las indemnizaciones establecidas en la anterior Sentencia de esta Sala, como consecuencia de la responsabilidad declarada en ella respecto de un Notario, condenado como cómplice del delito de Estafa enjuiciado, en su condición de Aseguradora respecto de póliza de seguro voluntario de responsabilidad civil suscrita con la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España y en referencia a la fianza que originariamente prestó, en fase de instrucción, al ser requerida para ello por el Juzgado Central correspondiente.

Para una correcta comprensión del asunto objeto de análisis conviene hacer un breve resumen de lo actuado que conforma los siguientes hitos esenciales:

- El procedimiento se refiere a un delito de Estafa, competencia de la Audiencia Nacional, con la participación de un Notario, y en el que, a su inicio, el Juzgado Central correspondiente requiere a ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. para que preste la oportuna fianza, por importe de seis millones de euros, para cubrir las eventuales responsabilidades civiles que pudieran declararse como consecuencia de la condena del referido Notario y en virtud de la póliza de aseguramiento voluntario de responsabilidad civil suscrita entre la mencionada Compañía y los Colegios Notariales.

- Inicialmente, la Aseguradora formula protesta contra la decisión del Juzgado, al entender que, como la póliza de referencia se refiere a seguro voluntario de responsabilidad civil y excluye expresamente la derivada de hechos dolosos, como el investigado en las presentes actuaciones, no procede el requerido afianzamiento. No obstante, ante la insistencia del Instructor y tras dictarse Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, de carácter no vinculante, favorable al criterio del órgano jurisdiccional porque aún no se había determinado el tipo de responsabilidad y la Aseguradora no puede prejuzgar que se trate de una actuación dolosa del asegurado, ALLIANZ presta la fianza solicitada, si bien haciendo expresa mención de que los hechos dolosos quedan excluidos de la póliza suscrita, extremo que el Juzgado de Instrucción, cuando declara la suficiencia de la garantía, expresamente admite.

- El acusado, en un principio absuelto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional es, con posterioridad, condenado por este Tribunal como cómplice del delito enjuiciado y, en su consecuencia, también a hacer frente a las responsabilidades civiles derivadas de tal ilícito, por lo que en fase de ejecución de Sentencia la Audiencia requiere a la Aseguradora fiadora a que haga efectiva su garantía para proceder a la reparación de los perjudicados.

- Ante esa decisión, la Compañía se alza en Recurso que le es desestimado por la propia Sala, plantea ulteriormente incidente de nulidad de actuaciones, también desestimado, y finalmente consigna los seis millones diez mil ciento veintiún euros requeridos, al haber agotado todos los trámites posibles en defensa de sus intereses ante el órgano competente de la ejecución, para proceder, seguidamente, a plantear la actual demanda por error judicial.

- Demanda que, en definitiva, viene a sostener la incorrección de la decisión de la Audiencia, toda vez que, no sólo podría discutirse el alcance de la póliza de la que trae causa toda la intervención de la Aseguradora en este procedimiento, dada la expresa exclusión de su cobertura de los hechos de naturaleza dolosa que hubiera podido cometer el asegurado, sino que, además, consta en las actuaciones que la demandante no pudo ejercitar en ningún momento su derecho de defensa, ya que ni fue solicitada su condena civil por ninguna de las partes acusadoras, ni se le permitió personarse en las actuaciones cuando expresamente lo solicitó, ni, en definitiva, se recoge declaración alguna de su responsabilidad en la Sentencia condenatoria en su día dictada por esta Sala.

El Ministerio Fiscal apoyó inicialmente la pretensión de declaración del error judicial en tanto que el Abogado del Estado siempre se opuso a ella.

SEGUNDO

Por todo lo cual, analizadas las actuaciones y comprobado que, en efecto, no se permitió, en ningún momento de las mismas, que la Aseguradora tuviere posibilidad de defender sus intereses y no existiendo tampoco pronunciamiento alguno, susceptible de ejecución, que la condene como responsable civil, al no haber sido interesada esa condena por ninguna de las Acusaciones personadas, es evidente, más allá de la cuestión relativa al ámbito de cobertura de la póliza de referencia a la que se refería ya nuestro Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 24 de Abril de 2007 e incluso del debate interpretativo acerca del alcance del artículo 764.3 de la Ley procesal, al que se refiere el Fiscal en su segundo informe como impeditivo de la afirmación del error evidente, a la vista de la claridad del referido precepto que alude al régimen excepcional solo para el caso de aseguramiento obligatorio, precisamente por el origen "ex lege" de la responsabilidad derivada de éste, en el presente caso nunca habría procedido el abono de las indemnizaciones establecidas en su día en la STS de 2 de Septiembre de 2003 por quien fue, en todo momento y salvo el inicial trámite de prestación de la fianza, ajena al procedimiento, como ya ha quedado dicho.

La Audiencia parece confundir, y ahí estriba el error apreciable en este momento, la posición de la Aseguradora de la responsabilidad civil de un profesional, mediante seguro voluntario, con la del Seguro Obligatorio a la que se refiere el actual artículo 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para la que el ordenamiento restringe efectivamente sus posibilidades de defensa y ámbito de actuación procesal, no obstante lo cual incluso en ese caso, la doctrina jurisprudencial exige, al menos, que sea oída en lo relativo a su afianzamiento y, por supuesto, que se haya producido una pretensión indemnizatoria expresa, respecto de la Aseguradora, por parte de los perjudicados, pues no olvidemos que nos hallamos en el ámbito de lo civil y, por ende, bajo la vigencia del principio de justicia rogada, y, en definitiva, con la exigencia también de un pronunciamiento expreso, susceptible de ejecución, por parte del Tribunal que dicta la condena (vid. al respecto, STC 19/2002, de 28 de Enero, y SsTS de 16 de Febrero, 18 de Marzo y 25 de Junio de 1987, 4 de Junio de 1990, 11 de Octubre de 1991, 30 de Mayo de 1992 o 23 de Diciembre de 2002, entre otras).

El mero hecho de haber sido fiadora, en cumplimiento de requerimiento del Instructor y por la condición de Aseguradora, no supone, sin más intervención ni presencia procesal, la obligación de hacer frente a las responsabilidades civiles eventualmente establecidas como consecuencia de la declaración del hecho delictivo derivadas no "ex lege", como sería en el supuesto del aseguramiento obligatorio, sino "ex contracto", cual es el caso de un seguro voluntario como el presente.

En definitiva, la carencia de pretensión contra la Compañía, el impedimento de su personación en Juicio y consiguiente ejercicio de su derecho de defensa (art. 24 CE ) y, finalmente, la ausencia de pronunciamiento alguno en la Resolución que pone fin al enjuiciamiento de la infracción penal y de cuya ejecución se trata, suponen obstáculos determinantes para la exigencia del abono de las indemnizaciones, por mucho que se hubiera prestado fianza en su día.

Por lo que hay que concluir, de acuerdo con lo previsto en los artículos 292 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 509 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el error judicial denunciado se ha producido y, por lo tanto, que procede su reparación.

TERCERO

A la vista de la conclusión estimatoria del presente Recurso y no apreciándose temeridad procesal en la parte opuesta a la demanda, han de declararse de oficio las costas causadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos la demanda de declaración de error judicial, instada por la Representación de ALLIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., contra el Auto de 4 de Junio de 2007 y la Providencia de 25 de Julio de ese mismo año, dictados por la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la Ejecutoria 45/2003, derivada del Rollo de Sala 9/1998, por los que se requería a la demandante a hacer efectiva, en concepto de responsabilidad civil, la cantidad de seis millones diez mil ciento veintiún euros, Resoluciones que se dejan sin efecto, debiendo procederse a la correspondiente indemnización de la mercantil demandante.

Devuélvase a la demandante el depósito en su día constituido.

Se declaran de oficio las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.

Notifíquese la presente resolución a la demandante, al Ministerio Fiscal y al Abogado del Estado, así como a la Audiencia Nacional, a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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