SAP Cantabria 77/2001, 31 de Octubre de 2001

PonenteBLANCA LLARIA IBAÑEZ
ECLIES:APS:2001:2805
Número de Recurso66/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución77/2001
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 77

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Don Miguel Fernández Díez

Doña Clara Penín Alegre

Doña Blanca Llaría Ibáñez

En la Ciudad de Santander, a treinta y uno de Octubre de dos mil uno.

Este Tribunal de la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, ha visto en grado de apelación la causa núm. 168 de 2001 del Juzgado de lo Penal núm tres de Santander, Rollo de Sala núm. 66 de 2001, seguida por delito de violencia habitual contra Luis Pablo , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representado por el Procurador Sr. Fuente Forcén y defendido por el Letrado Sr. Oliveri Gandarillas.

Ha sido parte apelante de este recurso Luis Pablo , y ha intervenido como apelado el Ministerio Fiscal.

Es ponente de esta resolución la Ilmo. Sra. Magistrado Doña Blanca Llaría Ibáñez, quien expresa el parecer unánime de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO

En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 17 de Mayo de 2001 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS.- Ha resultado probado y así se declara que Luis Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales computables en la causa, y quien había mantenido una relación afectiva con Leonor , que ésta decidió concluir a finales del año 1998, decidió a partir de este momento, impulsado por un propósito perverso, persecutorio y obsesivo, iniciar con la misma y contra las personas de su entorno (hijo, novio Cosme , madre y hermana María Virtudes ) un progresivo y violento acoso, manteniendo una permanente actividad perseguidora, amenazante y agresora, existiendo en su contra múltiples denuncias policiales y diferentes resoluciones judiciales, que acreditan esa situación contumaz y persistente y repetitiva. Así, Luis Pablo resultó condenado por sentencias n° 116/99 del Juzgado de Instrucción n° 2 de Santoña, n° 213/00 del Juzgado n° 1 de Santoña y n° 223 del Juzgado n° 1 de Santona por diferentes faltas de lesiones, amenazas y coacciones realizadas en contra de Leonor las personas allegadas a la mismaantes referidas. Igualmente, se encuentra inmerso en las Diligencias Previas n° 421/00 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Santoña, en calidad de imputado y por hechos similares a los aquí enjuiciados.-Igualmente, Luis Pablo en fecha 19 de Noviembre de 2000, sobre las 20,15 horas, y aprovechando que su antigua novia Leonor se paseaba junto con Cosme por la Avenida Carrero Blanco de Santoña, se aproximó a ellos, y, tras extraer de su bolsillo una navaja se encaró con ellos, amenazándoles de muerte, insultándoles, al tiempo que exigía al Sr. Cosme que abandonara a Leonor , con la advertencia de que en su defecto lo mataría.- Leonor como consecuencia de los hechos anteriores ha padecido síntomas de sufrimiento psíquico derivado del stres vivencial sufrido.- FALLO.- Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor directo y responsable de un delito de amenazas y de un delito de violencia física y psíquica habitual, ya definidos, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena por cada uno de los delitos de DOS AÑOS DE PRISION, por cada uno de ellos, accesorias, PRIVACIÓN DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A Leonor , SU HIJO, SU MADRE y a Cosme DURANTE UN PERIODO DE CUATRO AÑOS, Y A COMUNICARSE DURANTE ESE TIEMPO CON ELLAS POR CUALQUIER MEDIO y abono de costas, y a que indemnice a Leonor en la suma de 1.000.000 de pesetas.- Abónense, en su caso, las medidas cautelares acordadas privativas de libertado o derechos para el cumplimiento de la pena, bien sea, en el primer caso, rebajando la multa en DOS CUOTAS DIARIAS por cada día efectivo de privación de libertad, bien sea computándolo de modo real en otro caso."

SEGUNDO

Por el acusado, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 31 de agosto de 2001; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 11 de octubre pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por reproducidos, con la excepción siguiente: en el segundo párrafo del único hecho probado, debe suprimirse el inciso ", al tiempo que exigía al Sr. Cosme que abandonara a Leonor , con la advertencia de que en su defecto lo mataría".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° Tres de Santander de fecha 17 de mayo de 2001 en la que se condenaba a Luis Pablo , como autor de un delito de amenazas condicionales constitutivas de delito previsto en el artículo 169 N° 1 del Código Penal y de un delito de violencia habitual previsto en el artículo 153 del Código Penal, a la pena de dos años de prisión por cada uno de los delitos, la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de acercarse a Leonor , su hijo, su madre y a Cosme durante un periodo de cuatro años y a comunicarse durante ese tiempo con ellas por cualquier medio y abono de las costas así como a indemnizar a Leonor en la suma de un millón de pesetas, interpone su representación procesal recurso de apelación interesando la revocación de la citada sentencia alegando, en primer lugar, error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar aplicación indebida del artículo 169 apartado primero del Código Penal, en tercer lugar, aplicación indebida del artículo 153 y, en cuarto lugar, inaplicación de lo previsto en el artículo 66, por lo que solicita la revocación de la sentencia con la consiguiente absolución de los delitos citados o, subsidiariamente, se le condene por el delito de amenazas previsto en el número dos del artículo 169 y por el regulado en el artículo 153 estableciendo las penas correspondientes a los mismos en lo que el recurrente denomina grado medio. La Sala, tras volver a valorar toda la prueba practicada a lo largo de la instrucción de la causa así como durante el Plenario - a pesar de no gozar de los principios que presiden éste, en especial, la inmediación y oralidad-, considera que le asiste la razón al recurrente en una de sus alegaciones - en concreto la segunda -, por lo que el recurso ha de ser parcialmente estimado.

SEGUNDO

No existe le alegado error en la apreciación y valoración de la prueba. El recurrente lo refiere a las que califica de contradicciones en la ubicación y características físicas del lugar y alrededores en que los denunciantes estimaban que se habían producido los hechos así como en las manifestaciones de Leonor y Cosme en relación al encuentro con Luis Pablo , mencionando además como argumentos a favor de su inocencia -vinculada a su supuesta ausencia de este lugar - el testimonio de su madre y el de Jaime , trabajador en el Bar Naútico. Basta la lectura de las declaraciones de Leonor y Cosme durante la instrucción -folios 18, 19, 42 - y durante el Plenario - folios 548 y 549 - para comprobar la concordancia de tales declaraciones en lo referente a las cuestiones esenciales como eran el lugar de comisión - en aquellas se aludía también a la existencia de bancos, árboles... etc.-, la presencia del acusado, las expresiones amenazadoras proferidas y los destinatarios de las mismas, la existencia y exhibición por parte del Sr. LuisPablo de una navaja (vista por Leonor al brillar, aunque no pueda especificar el tamaño, explicación bastante lógica por otra parte). Ante tal acometimiento la reacción natural y defensiva de la pareja fue huir y refugiarse en un bar de las proximidades, el Náutico, llamando desde allí por teléfono a la Policía Local avisando de lo sucedido a fin de que la Fuerza se personase en el lugar; esta actuación no aparece desvirtuada por la declaración de Jaime toda vez que, en primer lugar y a diferencia de lo indicado por el recurrente, en absoluto se menciona en el acta levantada del Plenario que el teléfono existente en el Bar Náutico funcionase con pasos activados por el encargado del establecimiento, y aunque efectivamente Jaime indicó en su comparencia ante el Juez de Instrucción obrante al folio 46 que él no observó nada extraño ni que nadie hiciese llamadas a la Policía, después en el Plenario, folio 551, señaló que no se acordaba de nada de ese día y tampoco se acordaba de si alguien llamó o no por teléfono - es decir, tampoco lo negó, sin olvidar el dato de que existían varias personas atendiendo el Bar -, lo cierto es que la llamada a la Policía Local desde el Bar por parte de los acusados se produjo (al folio 43 aparece la Diligencia de Práctica de Gestiones de la Policía Local de Santoña en la que se indicaba haber recibido a las 20,25 horas una llamada de Leonor desde el Bar Náutico, tras ser amenazados de muerte con una navaja, acudiendo los agentes al bar, en donde se les repitió la versión y procediendo después a buscar a Luis Pablo por los alrededores, a quien no encontraron, lo cual era lógico por otra parte pues desde que se produjeron los hechos hasta la venida de la Policía ya había pasado bastantes minutos; en definitiva pudieron llamar con su propio teléfono ó con el del establecimiento, que no se ha probado fuera de pasos aparte de que como indicó en el Plenario Cosme , la pareja no comentó nada en el Bar con Jaime -folio 549 vuelto-. Por otra parte resulta humanamente explicable - pero tampoco asumible por la Sala - la versión dada por la madre del acusado, llevada por un interés filial, tratando de suministrar una coartada al afirmar que Luis Pablo...

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