STSJ País Vasco , 4 de Julio de 2006

PonenteMODESTO IRURETAGOYENA ITURRI
ECLIES:TSJPV:2006:4498
Número de Recurso1137/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por ELDUGAR LS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha veintiséis de Enero de dos mil seis, dictada en proceso sobre RDE, y entablado por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL - INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO frente a ELDUGAR LS S.L. y Bruno .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- "PRIMERO.- D. Bruno suscribió con la empresa ELDUGAR, LS, S.L. los contratos temporales de duración determinada, por obra o servicio determinado, como profesor auxiliar de inglés, que a continuación se indican:

Del 2.10.00 al 22.6.01. Curso 2000/01

Del 3.09.01 al 21.6.02. Curso 2001/02

Del 3.09.02 al 20.6.03. Curso 2002/03

Del 1.10.03 al 22.6.04. Curso 2003/04

Del 1.09.04 al 22.6.05. Curso 2004/05

SEGUNDO

Como consecuencia de la extinción de los contratos de trabajo mencionados, en losúltimos cuatro años, el trabajador percibió prestaciones por desempleo en los períodos que a continuación se indican:

Del 13.07.01 al O2.9.01

Del 22.06.02 al l4.8.02

Del 12.07.03 al 30.9.03

Del 06.07.04 al 30.9.04

TERCERO

Las cantidades abonadas y cotizadas del Servicio Público de Empleo Estatal por el Sr. Bruno son las siguientes:

AÑODIASCOT.SG.S. ABONO AL TRAB.COSTE

2001 50 469,55 1.294,65 1.764,20

2002 53 497,73 1.372,32 1.870,05

2003 79 774,60 2.147,85 2.922,45

2004 85 833,43 2.310,98 3.144,41

TOTAL COSTE: 9.701,11

CUATRO.- La empresa ELDUGAR, LS, S.L., se dedica a la actividad de enseñanza de idiomas en el ámbito privado.

QUINTO

Es aplicable a la relación laboral entre las partes demandadas el Convenio Colectivo de Enseñanza Privada del País Vasco".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra ELDUGAR LS, S.L. responsable del abono de las prestaciones por desempleo percibidas porD. Bruno y la condena de dicha empresa al pago de la catidad de 9.701,11 euros, en concepto de devolución a la entidad gestora de las prestaciones por desempleo y las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes, con absolución de D. Bruno , comunicándose la presente sentencia a la Inspección Provincial de Trabajo una vez adquiera firmeza la misma".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Estimada por la sentencia de instancia la demanda en la que el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) solicita se declare que la empresa Eldugar LS, S.L. es responsable del abono de las prestaciones por desempleo percibidas por el Trabajador D, Bruno por reiteración de contratación temporal abusiva y fraudulenta en los cuatro años inmediatamente anteriores a la última solicitud de prestación por desempleo, condenándose a la citada empresa a la devolución a la Entidad Gestora de las mencionadas prestaciones por desempleo junto con las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes por un total de 9.701,11 euros, por la representación letrada de la empresa demandada se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL, solicita la supresión del hecho probado quinto , en el que recoge que "es aplicable a la relación laboral entre las partes demandadas el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada del País Vasco", señalando que, lejos de ser una cuestión pacífica entre las partes, siendo absolutamente obviada en el debate acaecido en el acto del juicio oral, supone una clara predeterminación del fallo que debe ser suprimida.

Efectivamente, ni del examen de la demanda que da origen a las presentes actuaciones, ni del actadel juicio, se desprende que la determinación de la norma convencional aplicable a la relación laboral mantenida entre las partes demandadas hubiera sido una cuestión discutida a lo largo del procedimiento, por lo que la inclusión entre los hechos declarados probados de ese extremo, con las consecuencias jurídicas derivadas de lo que disponen sus arts. 12 y 15 , se trata de una cuestión jurídica que en todo caso deberá ser analizada en los fundamentos de derecho, sin que resulte de recibo la afirmación contenida en el ordinal fáctico quinto que condiciona, como luego veremos, la resolución del pleito.

TERCERO

A) En el motivo segundo, por el cauce procesal previsto en el art. 191 c) de la LPL , se denuncia la incorrecta aplicación del art. 145 bis de la LPL en relación con, los arts. 82.2.y .3, 83.1, 86 y 84 párrafo tercero del ET , el art. 2 del Convenio Colectivo Estatal de Enseñanza y Formación No Reglada, el art. 2 del Convenio Colectivo de Centros Privados de Enseñanza Reglada de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y el art. 208.1.4º de la LGSS en relación con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre y la jurisprudencia que los desarrolla.

Señala la empresa recurrente que, aunque los contratos celebrados con el trabajador no fueron correctos, como debió ser contratado como fijo-discontínuo, hubiera devengado iguales prestaciones por desempleo que las que percibió en su momento y ahora se reclaman. Añade que la acción entablada en base al art. 145 bis de la LPL tiene naturaleza resarcitoria (no sancionadora), por lo que el SPEE no puede reclamar prestaciones que hubiera debido abonar igualmente si el trabajador hubiera sido contratado como fijo-discontinuo (aclara, con mención de las sentencias del TS de 29.1.2002 y de esta Sala de 23.4.02 , que no todo contrato incorrecto es necesariamente fraudulento). Por otra parte, considera que el Convenio de la Enseñanza Privada Euskadi no es aplicable al presente supuesto porque no incluye a la enseñanza no reglada en su ámbito funcional, y porque, en caso de concurrencia de convenios, los Convenios Estatales de la Enseñanza No Reglada excluyen de la negociación en ámbitos inferiores de las modalidades de contratación, sin que por ello resulte de aplicación a la enseñanza no reglada impartida por Eldugar LS, S.L.. Finalmente establece que, siendo la contratación del Sr. Bruno anterior al RD- Ley 5/2001 , equiparándose su contratación "real" a la de los trabajadores fijos discontinuos, de habérsele contratado bajo la modalidad correcta hubiera igualmente devengado prestaciones por desempleo ( así se deriva del art. 208.1.4º LGSS interpretado aplicando lo dispuesto en la D.A. 4ª de la Ley 45/2002 ).

  1. Son varias las cuestiones que deben determinarse aquí: 1º.- Cuál es la finalidad que persigue el art. 145 bis de la LPL en virtud del cual se ejercita la acción por parte del SPEE; 2º.- Si a la relación laboral mantenida entre las partes codemandadas le resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la Enseñanza Privada de Euskadi y las consecuencias jurídicas que ello provoca; y 3º.- Cuál es la modalidad contractual que hubiera debido amparar la relación laboral mantenida entre las partes, y si, de haberse aplicado otra diferente a la utilizada, el trabajador hubiera tenido derecho al percibo de la prestaciones por desempleo que ahora se reclaman.

B-1. Sobre la primera de dichas cuestiones ya se pronuncia la sentencia de instancia en el fundamento de derecho segundo señalando que la finalidad de la norma que habilita a la entidad gestora de la prestaciones por desempleo a reclamar -en virtud del art. 145 bis de la LPL - las cantidades por este concepto, no es tanto la adecuada calificación de los contratos suscritos entre las partes, sino si el trabajador ha percibido las mismas cuando no tuviera derecho a...

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