STS, 29 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Enero 2002

D. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Pilar , representada y defendida por la Letrada Dña. Francisca Villalba Merino, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de enero de 2001 (autos nº 405/2000), sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre subsidio por desempleo.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Pilar , nacida el 12 de marzo de 1948, prestó servicios como auxiliar por cuenta y orden de la Empresa Conservas Félix Roldán, S.A. dedicada al sector de las conservas vegetales. 2.- Que inició la relación laboral con la mencionada empresa, en virtud de un contrato otorgado el 20 de abril de 1995 al amparo del Decreto 2104/84, con carácter eventual por exceso de pedidos, que finalizaba el 15 de mayo siguiente, siendo prorrogado hasta el 15 de junio, causando baja en la empresa. 3.- El 26 de abril de 1996, se otorgó nuevo contrato con las mismas características y que fue prorrogado hasta el 15 de junio del mismo año. 4.- Que el 3 de abril de 1997, se otorgó nuevo contrato que fue prorrogado hasta el 15 de junio y por último, el 5 de septiembre de 1997 se otorgó otro contrato para obra determinada con duración hasta el final de la misma, no habiendo prestado más trabajo por cuenta de la mencionada empresa. 5.- Que el INEM por resolución de 12 de junio de 2000 le denegó el reconocimiento del subsidio por desempleo. 6.- Agotada vía previa". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Pilar frente al INEM por subsidio de desempleo, debo declarar el derecho de la actora a que se le reconozca el subsidio reclamado y al INEM a abonar a la actora las prestaciones económicas que legalmente le correspondan".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Navarra, en el procedimiento seguido a instancia de DOÑA Pilar frente a dicho recurrente en reclamación de subsidio de desempleo, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar, con desestimación de la demanda planteada, debemos absolver y absolvemos al INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO de las peticiones deducidas en su contra".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de mayo de 1997. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- El demandante Bartolomé , nacido el 31-8-37, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 . 2.- El demandante ha prestado servicios para Repsol Butano SA, mediante contratos de duración determinada por circunstancias de la producción suscitadas por incremento estacional transitorio de pedidos de gas (cláusula 7ª del contrato), en los períodos de 2-11-93 a 30-4-94, de 2-11-94 a 30-4-95 y de 2-11-95 a 30-4-96. 3.- El 7-6-96 solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y el 12-9-96 el INEM dictó resolución denegatoria basándose en que el trabajo es cíclico o periódico, por lo que debe considerarse trabajador fijo discontinuo, no teniendo derecho al subsidio solicitado según el art. 216.5 LGSS. 4.- El demandante reúne los períodos genérico y específico de cotización para la pensión de jubilación, y acredita seis años de cotización al desempleo, pudiendo jubilarse a los 60 años de edad. 5.- Se ha efectuado la preceptiva reclamación previa". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INEM contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 22 de febrero de 2001. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 216.5 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de marzo de 2001, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 26 de octubre de 2001.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 22 de enero de 2002, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre si el INEM puede denegar por sí el reconocimiento del subsidio de desempleo para trabajadores mayores de cincuenta y dos años cuando éste ha sido contratado como trabajador eventual, pero el "período de seguro" o "período de ocupación cotizada" presenta a juicio de la entidad gestora las características propias de estacionalidad o discontinuidad que corresponden habitualmente a los trabajadores fijos discontinuos. La trascendencia práctica de la cuestión se desprende de lo dispuesto en el 216.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), de acuerdo con el cual "no serán de aplicación a estos trabajadores (los trabajadores fijos discontinuos), mientras mantengan dicha condición, el subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, ni el subsidio especial para mayores de cuarenta y cinco años, previstos, respectivamente, en los apartados 1.3. y 1.4. del artículo anterior".

En el caso de la sentencia recurrida la trabajadora fue contratada como eventual en una empresa de la industria de conservas vegetales durante tres años seguidos (1995-1997) en la temporada de la conserva (de abril a junio), con un contrato posterior denominado "para obra o servicio determinado" suscrito en septiembre y extinguido en noviembre de 1997, en el que fue empleada en la "campaña del pimiento". La trabajadora pretende "percibir el subsidio de desempleo hasta cumplir la edad de jubilación", pretensión que ha sido rechazada por la entidad gestora, estimada luego por el Juzgado de lo Social, y finalmente rechazada de nuevo por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma.

La sentencia de contraste ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual de trabajador contratado como eventual durante tres períodos anuales consecutivos coincidentes con incrementos estacionales regulares de la actividad de la empresa. Hay algunas diferencias entre el litigio de esta sentencia y el de la recurrida, relativas a la temporada y al sector de producción (en la sentencia de contraste es la distribución de gas en los meses más fríos del año). Tampoco concurre en la sentencia aportada para comparación el dato del contrato para obra o servicio determinado fuera de la temporada habitual. Pero estas diferencias son accesorias y no tienen relevancia para la decisión de la cuestión controvertida.

A pesar de la identidad de los supuestos litigiosos las soluciones adoptadas en las sentencias comparadas son divergentes. La sentencia recurrida parte de la base de que el INEM puede proceder por sí a calificar la relación contractual antecedente a los efectos de aplicación del art. 216.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS), sin perjuicio de que la reclamación jurisdiccional del trabajador pudiera llevar a una conclusión distinta que rectificara la apreciación de la entidad gestora de las prestaciones y subsidios de desempleo; lo que, a juicio de la sentencia de suplicación, no ha ocurrido en el caso, en el que los sucesivos contratos de trabajo han configurado en realidad, al margen de la denominación asignada por las partes, una relación de servicios de trabajador fijo discontinuo.

La sentencia de contraste, en cambio, adopta un planteamiento procesal distinto, según el cual dicha entidad gestora debe atenerse en principio a la calificación de la relación contractual que hicieron las partes, no pudiendo "negarse la prestación, a no ser que se alegue y demuestre que ha habido connivencia fraudulenta entre trabajador y empresa"; al no haber sido éste el camino seguido por el INEM, se desestima su alegación "aunque pueda entenderse que lo que subyace en la sucesión de contratos temporales que ha tenido el actor ha sido una relación laboral fija discontinua".

SEGUNDO

La solución correcta a la cuestión en litigio es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Aunque no haya connivencia entre empresa y trabajador para adquisición fraudulenta de prestaciones, puede haber errores no deliberados de calificación en el tipo de contrato de trabajo celebrado, equivocaciones que pueden ser incluso frecuentes cuando las modalidades contractuales son próximas, como sucede en los supuestos de contratos de fijos discontinuos y contratos de eventualidad para empresas de actividad estacional o discontinua a los que se refiere la controversia. También para detectar estos errores, y no sólo para hacer frente a maniobras fraudulentas, que no se han acreditado en el caso, se atribuyen las competencias de las entidades gestoras de Seguridad Social. Así las cosas, la solución correcta a la cuestión procesal debatida es la de la sentencia recurrida, sin que haya lugar a pronunciarse sobre el fondo, habida cuenta de que la contradicción de sentencias se ciñe exclusivamente al aspecto del procedimiento señalado.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Pilar , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de fecha 17 de enero de 2001, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 31 de octubre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pamplona, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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