ATS 1186/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2015:6957A
Número de Recurso559/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1186/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª), en autos nº Rollo de Sala 89/2014, dimanante de Diligencias Previas 882/2014 del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona, se dictó sentencia de fecha 15 de diciembre de 2014 , en la que se condenó "a Evaristo , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de dos años y tres meses de prisión, multa de 1.000 €, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un mes, y el pago de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Evaristo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús Lorenzo Cuesta. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Luciano Varela Castro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución .

  2. La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes: 1) Declaración del agente de la Guardia Urbana nº 71105 que observó cómo el recurrente entregaba a Rogelio una bolsita. 2) Análisis pericial toxicológico del contenido de la bolsita, que resultó contener 0,672 gr. de cocaína, con riqueza del 37%. 3) Declaración de Rogelio que indica que el acusado le enseñó una bolsita, diciéndole "mira lo que vamos a tomar", que él la cogió y la miró, siendo detenidos en ese momento por la policía. Ahora bien, el agente indica que al efectuar el registro de Rogelio , éste le dijo que era amigo del acusado, pero al preguntarle por el apellido y el domicilio no supo contestar, reconociéndole que no se conocían y que habían quedado para comprar droga.

No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente efectuó un acto de favorecimiento del consumo de drogas. Ello se infiere de la declaración testifical del agente que presenció cómo se entregaba el envoltorio con cocaína. La entrega de un envoltorio con finalidad de consumo integra el tipo penal del art. 368 del Código, puesto que con ello se facilita el mismo, es más, el propio Rogelio reconoce haber tenido en sus manos el envoltorio, con lo que comprobaría su contenido.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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