STSJ País Vasco , 24 de Abril de 2007

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2007:1606
Número de Recurso357/2007
Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA ASEPEYO contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 6 (Bilbao) de fecha once de Abril de dos mil seis, dictada en proceso sobre SSO, y entablado por María frente a MUTUA ASEPEYO , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora, Dª María , con D.N.I. NUM000 , ha recibido con fecha 2 de Diciembre de 2.005, resolución de Mutua Asepeyo en la cual se indica que "Esta Mutua acuerda extinguir el derecho al percibo de la prestación económica, de conformidad con lo dispuesto en el art. 131.2 de la LGSS, con efectos económicos de fecha 28 de Noviembre de 2.005 por las causas que se determinan a continuación:

- Extinguir no concurrencia hechos constitutivos situación IT.

Por falta de uno de los hechos constitutivos de la situación de IT (necesidad de asistencia sanitaria y la imposibilidad para trabajar) de acuerdo con el art. 128.1º A de la LGSS .

MOTIVOS: exploración clínica compatible con desarrollo trabajo habitual.".

Segundo

La actora, a la fecha de extinción de I.T. presentaba un cuadro de transtorno adaptivomixto con reagudización de su depresión, y era controlada por psquiatra deambulatoriamente.

A la exploración de fecha 15 de Diciembre de 2.005 el Dr. Juan Francisco , de Osakidetza, informa que padece transtorno depresivo mixto-ansioso-depresivo. Recaida manifiesta. Grave estado de angustia y tensión. Recomienda continuar I.L.T., y tratar con Vandial y Valium.

Tercero

La base reguladora de la prestación es de 46,16 euros día".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Se estima la demanda de Dª María contra MUTUA ASEPEYO, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando el derecho de la actora a la prestación de I.T. desde el 1 de Septiembre de 2.005 (fecha en que cogió la baja médica) y hasta la fecha en que le den el alta médica correspondiente, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a MUTUA ASEPEYO a abonar la correspondiente prestación".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

CUARTO

El 13 de febrero de 2007 se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el recurso el 17 de abril siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Asepeyo acordó extinguir, con efectos del 28 de noviembre de 2005, el derecho a la prestación por incapacidad temporal reconocida a Dª María , derivada de enfermedad común, alegando al efecto que no concurría ya la situación de incapacidad temporal protegida, dado que su situación clínica era compatible con su trabajo habitual. Dicha beneficiaria presentaba, a la sazón, un cuadro de trastorno adaptativo mixto, con reagudización de su depresión, estando sujeta a control psiquiátrico ambulatorio. A tenor de ello y de que no se había extendido parte de alta médica, el 3 de enero de 2006 demandó que se reconociera su derecho a seguir cobrando la prestación (iniciado el 1 de septiembre de 2005) hasta tanto se extendiera el alta médica, condenando a la Mutua al pago de la misma. Pretensión estimada por el Juzgado de lo Social num. 6 de Bilbao en sentencia dictada el 11 de abril de ese año, tras declarar probado el relato expuesto, al estimar que concurría la situación de incapacidad temporal protegida, dado el cuadro que presentaba.

Pronunciamiento que dicha Mutua recurre en suplicación, ante esta Sala, con la finalidad de que se cambie por otro que desestime la demanda, articulando al efecto tres motivos, de los que los dos primeros se destinan a revisar los hechos probados y el último a examinar el derecho aplicado. Acusa a la sentencia, en éste, de vulnerar el art. 80-1- del R. Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre , en relación con los arts. 128-1-a) y 131-2 del actual texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), dado que no concurría la situación de incapacidad temporal protegida, a la vista de que el informe emitido por el psiquiatra que la trataba recomendó su alta médica e incorporación al trabajo (extremo que, en el motivo segundo del recurso, trata de llevar al hecho probado segundo en lugar de lo que ahí se indica, al amparo del informe emitido por ese psiquiatra que está aportado a los autos). A su vez, en el motivo primero quiere corregir el contenido del ordinal primero de ese relato, a fin de que también recoja que la baja inicial se dio el 29 de julio de 2005 con el mismo diagnóstico que la del 1 de septiembre siguiente (síndrome ansioso-depresivo), si bien fue dada de alta el 30 de julio por mejoría que permitía realizar el trabajo habitual (invoca, al efecto, los partes de baja y alta referidos).

Se ha opuesto al mismo la demandante, defendiendo el pronunciamiento recaído por la razón esgrimida por el Juzgado y por la ausencia de parte de alta médica.

SEGUNDO

A) Hemos dicho anteriormente (sentencia de 10 de octubre de 2006, rec. 1443/06 , en litigio en el que también fue parte Asepeyo), que para determinar si ya no concurre la situación de incapacidad temporal protegida por nuestro sistema de seguridad social con una prestación económica, ha dispuesto nuestro ordenamiento jurídico un singular instrumento destinado a dar seguridad jurídica, como es el parte de alta médica contemplado en el art. 1-4 del R. Decreto 575/1997, de 18 de abril. Parte que aquí no se había extendido el 28 de noviembre de 2005, como la misma Mutua admite, y, por tanto, impone que se deba estimar concurrente, en el caso de la demandante, que su estado de salud seguía sin permitirla coyunturalmente trabajar en esa fecha (propia de la situación de incapacidad temporal protegida en el art. 128-1-a LGSS ), resultando estériles todos los intentos de la Mutua para hacer ver que sí estaba encondiciones de hacerlo. Si así lo estimaba, debió dirigir sus esfuerzos a lograr que se expidiera el parte de alta médica por quienes están legalmente facultados para extenderlos, para lo que dispone de facultades de propuesta, y si éstos no accedieran a ello, tiene abierta la vía judicial para intentar lograrlo, pero lo que no puede hacer es adoptar la decisión de declarar extinguido el derecho a la prestación por falta de concurrencia de un requisito que la demandante sí reúne, al estar amparada por el concreto sistema establecido por nuestro legislador para acreditarlo. No admitirlo así, entendiendo que puede unilateralmente valorar si concurre o no el requisito, desligado de los partes de baja, confirmación de baja y alta, pugna frontalmente con el modo dispuesto en nuestro ordenamiento...

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