SAP Barcelona 115/2014, 4 de Febrero de 2014

PonenteMARIA MERCEDES ARMAS GALVE
ECLIES:APB:2014:1030
Número de Recurso116/2013
ProcedimientoAPELACIóN PENALES RáPIDOS
Número de Resolución115/2014
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

ROLLO nº 116/13 R

Procedimiento Abreviado 631/10

Juzgado de lo Penal nº 18 de los de BARCELONA

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. Carlos Mir Puig

Dª Mercedes Otero Abrodos

Dª Mercedes Armas Galve

En Barcelona, a 4 de febrero de 2014

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 116/13 R formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 18 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 631/19 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE LESIONES,, siendo parte apelante el acusado Sixto, así como la acusación particular de Sonia parte apelada el Ministerio Fiscal, y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Armas Galve, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 15 de febrero de 2013 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO : En atención a lo expuesto condeno a don Sixto como autor de un delito de lesiones del art. 147.2 del Código Penal, a la pena de tres meses de prisión, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, deberá indemnizar a doña Sonia con 3.000 euros y pagar las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, y de la acusación particular, en cuyo escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un fallo acorde con cada uno de los pedimentos contenidos en sus respectivos escritos.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Evacuado dicho trámite se remitieron las actuaciones a esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona, para su conocimiento y resolución. CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección, quedaron los mismos para sentencia, sin celebrarse vista pública al no estimarse necesaria - verificada que ha sido en su integridad en esta alzada el acta de juicio oral, en la que se contiene abundante prueba que permite a este Tribunal formarse la convicción de lo acaecido y constatar el proceso intelectual por el que ha formado la suya el Juez a quo-.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se aceptan los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se ratifican los de la Instancia.

SEGUNDO

Invoca la recurrente en un extenso recurso, varios motivos que, considera, deben llevar a la revocación del fallo condenatorio, en el sentido de incrementar tanto la condena penal como el quantum indemnizatorio que corresponde a la apelante en concepto de resarcimiento.

Así, y por lo que hace a los hechos y la valoración de la prueba incriminatoria que lleva al Juez de instancia a condenar a Sixto como autor de un delito de lesiones del artículo, se alega por la recurrente que no se han tenido en cuenta los hechos que originaron el incidente, pasando a hacer un pormenorizado análisis de la prueba sustanciada que entiende que no ha sido adecuadamente valorada en la sentencia de instancia.

Pues bien, verificada en su integridad el acta de juicio oral, aportada a los autos en formato DVD, se constata que el Juez a quo ha ponderado con prudencia la prueba sustanciada en su presencia y ha razonado adecuadamente su valoración, ofreciéndose el fallo dictado coherente y consecuente con dicho análisis.

Y es que, en primer lugar, y como le fue advertido a la defensa en más de una ocasión a lo largo del señalamiento, se trata de valorar los hechos constitutivos del ilícito, de modo que los antecedentes, como refiere la apelante en su escrito, previos al momento de la agresión, sólo sirven, en este caso, para situar al juzgador en lo ocurrido, pero devienen irrelevantes a la hora de valorar la dinámica de la agresión, pues, como se comprenderá, la relación de vecinos que tenían las partes, o el hecho de que el acusado, antes de agredir a la Sra. Sonia, le exigiese en repetidas ocasiones que comprobara cómo el vehículo de su padre estaba mal aparcado, nada añaden a la agresión en sí, que es el verdadero objeto de enjuiciamiento. Tampoco, en lo que aquí importa, resulta revelador para los hechos, si, momentos antes de la agresión, el acusado pronunció palabras soeces o expresiones ofensivas contra la Sra. Sonia, porque no se juzgan frases injuriosas, sino el hecho mismo de la agresión. No obstante, el Juez instructor sí recoge en los hechos probados cómo el acusado, antes del incidente en la entrada del inmueble, que acabó con la lesión de la Sra. Sonia, se había dirigido a ella y a su madre en la calle, desde su vehículo, llamando su atención sobre el estacionamiento del coche del padre, que molestaba al del acusado, pero, insistimos, aunque esta primera circunstancia no se hubiera producido, la valoración del hecho agresor hubiera sido exactamente la misma.

Por lo que hace a la prueba practicada en el plenario, el acusado niega haberse abalanzado sobre la Sra. Sonia, haberle propinado un puñetazo en el hombro o intentar hacerlo en la cabeza, obligándole a protegerse con las manos. Niega, asimismo, su voluntad de lanzarla por las escaleras, como se apunta en el recurso y declaran en el acto del juicio la víctima y su madre, lo que, por otro lado, tampoco resulta determinante para la calificación jurídica de los hechos, que se mantiene en la de lesiones.

Admite, sin embargo, el acusado que ambos forcejearon, aunque dice que porque la Sra. Sonia se le abalanzó, viéndose él en la necesidad de cogerla de las manos para evitarlo, lo que está claro que queda contradicho por las manifestaciones en el plenario de las dos testigos, contundentes en cuanto a que fue el acusado quien agredió a la Sra. Sonia, hasta llegar a...

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