SAP Lleida 67/2005, 1 de Marzo de 2005

PonenteFRANCISCO SEGURA SANCHO
ECLIES:APL:2005:180
Número de Recurso17/2003
Número de Resolución67/2005
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

SENTENCIA NUM. 67 /05

Ilmos. Sres.

Presidente

D. FRANCISCO SEGURA SANCHO

Magistrados

D. LUIS FERNANDO ARISTE LÓPEZ

D. JOSÉ MARIA POCINO MOGA

En Lleida, a uno de marzo de dos mil cinco.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores Magistrados indicados al margen, ha visto en juicio oral y público el presente sumario número 1/2003, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Balaguer. Rollo de Sala núm. 17/2003 , por delito de agresión sexual, en el que es acusado Imanol nacido en Fonelas ( Granada ) el día 7 de septiembre de 1.953, hijo de Francisco y de Luisa, con DNI núm. NUM000 con antecedentes penales, de ignorada solvencia y domiciliado en C/. DIRECCION000 núm. NUM001 de Balaguer ( Lleida), actualmente interno en el Centre Penitenciari "Ponent" de esta Ciudad por esta causa y privado de libertad por la misma desde el día 27 de julio de 2003, hasta la actualidad , representado por la Procuradora doña Maria José Echauz Gimenez y defendido por el Letrado don Francisco-Javier Notivoli Escalonilla . Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO SEGURA SANCHO, Magistrado de la Audiencia Provincial.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas , entendió que los hechos constituían un delito continuado de agresión sexual de los artículos 178,179 y 180 1,3 y del Código penal , en relación con el artículo 74 del Código penal y un delito del artículo 368 del mismo cuerpo legal en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. De dichos delitos responde el acusado, Imanol , en concepto de autor , según los artículos 27 y 28 del Código penal . Concurre en el acusado y, únicamente respecto al delito contra la salud pública, la agravante de reincidencia del artículo 22.8º del Código penal , por lo que procede imponer al mismo, por el delito continuado de agresión sexual la pena de 15 años deprisión y por el delito contra la salud pública la pena de 8 años de prisión y multa de 300 euros e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena. Costas conforme al artículo 123 del Código penal .

SEGUNDO

En el mismo trámite el abogado del acusado, mostró su disconformidad con la petición del Ministerio Fiscal y solicitió la libre absolución de su defendido.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta probado y así se declara que el acusado Imanol , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de 10 de noviembre de 1997, firme el 21 de enero de 1998 , por un delito contra la salud pública, sometió a su hija Marí Trini - nacida el 28 de enero de 1985 - en fechas no determinadas pero en todo caso cuando ella tenía aproximadamente unos doce años de edad, a diversos tocamientos en los pechos y vagina con animo libidinoso. En concreto, y durante su estancia en un apartamento alquilado en la población de La Pineda entre los meses de agosto y de septiembre de 1997, el acusado aprovechó las ocasiones en que su hija estaba en la cama para tocarle los genitales, llegando a introducirle los dedos en la vagina, sin que la menor llegara a ofrecer resistencia debido a que su padre le decía que todo aquello era normal. Estos tocamientos se reiteraron por el acusado sobre su hija Marí Trini en un numero de ocasiones que no ha sido posible concretar.

El día 28 de enero de 2001, aprovechando el acusado un permiso penitenciario, llevó a su hija Marí Trini , que aquel día cumplía dieciséis años de edad, a una casa que el acusado tenía en la localidad de la Baronía de San Oisme y una vez allí, y después de incitarla a tomar bebidas alcohólicas, le dijo que "como cumples dieciséis años tengo que follarte, tengo que enseñarte a follar" momento en que empezó a desnudarla, y aunque Marí Trini se resistía e intentaba apartarlo, el acusado la golpeó y la tiró sobre una cama, le separó la piernas y la penetró varias veces pese a la resistencia de la menor.

A partir de entonces el acusado mantenía con ella relaciones sexuales con penetración vaginal que se prolongaron con habitualidad por la relación de dominio y de temor que le infundía a Marí Trini , aprovechando los fines de semana en los que el acusado podía pernoctar en el domicilio familiar ya que desde el mes de febrero de 2001 se hallaba cumpliendo condena en régimen abierto. En éste contexto de constante amedrentamiento el 29 de junio de 2003, tras haber detenido el acusado su vehículo a la altura de un canal existente en las proximidades de Balaguer, llegó a decirle que la tiraría allí, provocándole con ello tal estado de nerviosismo que derivó en un ataque de ansiedad del que fue atendida en el Area Básica de Salud de Balaguer.

SEGUNDO

Finalmente, el día 26 de julio de 2003, el acusado se dirigió con su hija a una caseta de campo situada en el Polígono Industrial Camp Llong de Balaguer y, una vez allí, Marí Trini se desnudó ante el temor que le infundía su padre, al tiempo que el acusado preparaba unas rallas de cocaína sobre una mesa y la obligaba violentamente a consumirla, todo ello antes de tirarla sobre la cama y, tras forzarla a abrir las piernas, la penetró vaginalmente hasta en cuatro ocasiones durante las cuales Marí Trini permaneció inmóvil para evitar ser golpeada como en otras ocasiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de violación, previsto y penado en los artículos 178, 179 y 180. 4 del Código Penal , en su redacción dada por la L.O. 1/99 de 30 de abril , en relación con el artículo 74 de dicho Cuerpo Legal en cuanto el acusado aprovechándose primero de la relación de dominio que ejercía sobre su hija Marí Trini mientras era menor de trece años, y, después, mediante la situación de violencia e intimidación generada, pudo iniciar, mantener y continuar una relación sexual habitual que se prolongo hasta el mismo momento en que se denunciaron los hechos.

La Sala ha obtenido la convicción a partir de la prueba validamente practicada en el acto de juicio oral, y en especial la declaración de la victima, corroborada a través del resto de la prueba, entre la que destaca los múltiples y contestes informes periciales, las declaraciones testificales y las pruebas documentales, lo que le confiere a la versión inculpatoria de la víctima la necesaria credibilidad hasta el punto de llegar conformar una prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado y que ha de prevalecer sobre la negación de los hechos efectuada por éste con ánimo exculpatorio. Es bien sabido que en la comisión de delitos contra la libertad sexual el autor suele aprovecharse de circunstancias en las que la victima no pueda contar con el auxilio de terceros, normalmente la soledad de ambos, y por tanto, sin que haya testigos presenciales, motivo por el que la propia doctrina jurisprudencial ( STS 23 de febrero de 2001; 17 de junio de 2000; 19 de febrero de 2000 ,entre otras muchas) ha venido señalando que en este tipo de delitos la declaración de la víctima acostumbra a ser la única prueba directa de la intervención del acusado en los hechos, razón por la que viene enunciando determinados indicadores para que aquella prueba pueda desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. Y así, para que la declaración de la víctima sea la única prueba en la que se funde una sentencia condenatoria, es preciso que concurran los siguientes presupuestos: 1) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2) verosimilitud, lo que supone constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que avalen lo que propiamente no es un testimonio; y 3) persistencia de la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

Por lo que al presente caso se refiere, y a pesar de las razones argüidas por la defensa del acusado, lo cierto es que concurren...

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