STS 386/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2000:1970
Número de Recurso442/1999
Número de Resolución386/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante este Tribunal pende, interpuesto por el acusado Baltasar contra el auto sobre revisión de condena dictado el 15 de enero de 1999, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Guerrero Tramoyeres.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en la Ejecutoria nº 119/98, dictó Auto de fecha 15 de enero de 1999, del tenor literal siguiente:

    En Alicante a quince de enero de mil novecientos noventa y nueve.-I. ANTECEDENTES.

    PRIMERO.- Por la Procuradora Sª Rosario Marcos Feli, en nombre de D. Baltasar , mediante escrito de fecha 10 de julio de 1998, interpuso recurso de reforma-Súplica- contra la providencia de esta Sala de fecha 3 de julio de 1998 por la que se acordaba el ingreso en prisión del condenado, solicitando, entre otros pronunciamientos que se procediera a la revisión de la sentencia impuesta, con aplicación del nuevo Código Penal de acuerdo con lo establecido en las Disposiciones Transitorias 3ª, 4ª y 5ª de la Ley Orgánica 10/95.

    SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal se ha opuesto a dicha revisión.

    FUNDAMENTOS JURIDICOS

    PRIMERO.- La petición del recurrente referido a la revisión de la pena impuesta en la causa 261/89 Rollo 7/96, de esta Sala, parece incuestionable por aplicación de los tipos penales actualmente en vigor. En primer lugar hay que señalar que aún habiendo recaido sentencia en casación de fecha 2 de junio de 1998, por la que se condenaba a Baltasar como autor de un delito de estafa de los artículos 531, párrafo 2º, 528 y 529 nº 7 y 8 del Código Penal a la pena de seis años y un día de prisión mayor, la capacidad de revisión de la resolución recaida viene atribuida a ésta Sala de la Audiencia Provincial por expresa indicación de nuestro Tribunal Supremo -ver fundamento jurídico sexto de la sentencia de casación-. Por otro lado, aún aplicando la anterior normativa sería necesario realizar la revisión solicitada por cuanto se calificaron los hechos con aplicación de las circunstancias agravantes específicas comprendidas en los apartados 7 y 8 del art. 529 del Código Penal según redacción de 1973, cuando es lo cierto que la circunstancia 8ª no seencuentra comprendida en las circunstancias de agravación de estafa del vigente artículo 250 del Código Penal, con los indudables consecuencias penológicas que de ellos se derivaría.

    SEGUNDO.- Además de todo lo anteriormente expuesto hay que señalar que el artículo 531-2º del Código Penal redactado en 1973, y aplicado en sentencia al penado, remitia en cuanto a su penalidad a los artículos 528 y 529 de dicho Código Penal. Sin embargo el artículo el vigente Código Penal que corresponde al artículo 531 de anterior es el 251 que establece una penalidad propia y autónoma, no dependiente del de la estafa, de uno a cuatro años. Planteada así la cuestión conforme a la legislación anterior los hechos serían calificados como constitutivos de un delito de estafa del artículo 531 nº 2 del Código Penal en relación con los artículos 528 y 529 nº 7, este como muy cualificado, correspondiendole una pena de prisión menor, que dada la ausencia de circunstancias genéricas agravantes no podría superar la de cuatro años y dos meses de prisión. Conforme el artículo 251 del nuevo Código penal el tramo inferior de la pena estaria comprendido entre uno y dos años y seis meses, en todo caso más beneficiosa que la de cuatro años y dos meses del anterior.

    TERCERO.- Como conclusión, y por todo lo expuesto anteriormente, y atendiendo también a la naturaleza de los hechos, procede revisar la sentencia recaída en autos, calificando los hechos por lo que fue condenado Baltasar , como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251-2 del Código Penal, imponiéndole la pena de dos años y seis meses de prisión.

    PARTE DISPOSITIVA.

    LA SALA ACUERDA: Revisar la pena impuesta a Baltasar , en la causa núm. 261 de 1989, Rollo 7/96 de esta Sala, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 251.2 del Código Penal e imponiendole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION con las accesorias correspondientes durante dicho tiempo, manteniendo en lo demás los otros pronunciamientos contenidos en dicha resolución.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

    Así lo acordaron y firman los Ilmos. Sres. anotados al margen.

  2. - Notificado el anterior Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación del penado Baltasar , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el corresponiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del penado Baltasar , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE). Segundo.- Al amparo del art. 849 nº 1 de la LECr, vulneración del nº 1 art. 66 CP y 248.2 LOPJ.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto manifestó su impugnación a dichos motivos, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el correspondiente señalamiento para el fallo se celebró la deliberación y votación el día 1 de marzo del año 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Baltasar fue condenado, tras un recurso de casación resuelto por sentencia de 2 de junio de 1998, a la pena de 6 años y 1 día de prisión menor por un delito de estafa en relación a la promoción y venta de un complejo de bungalows, por concurrir las agravaciones específicas de los números 7 y 8 del art. 529 del Código Penal anterior, pues resultaron perjudicados treinta y dos adquirentes de tales edificaciones en cuantías variables, todas ellas superiores al millón de pesetas, y que en algunos casos alcanzaron las cuatro millones.

Luego se revisó tal condena por considerar más favorable para el reo el Código Penal de 1995 y se le impuso la pena de 2 años y 6 meses por aplicación de su art. 252. 2 º en auto dictado el 15 de enero de 1999 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante.Tal artículo 251.2º del CP 1995 castiga con la pena de 1 a 4 años de prisión y la defensa del condenado pretendía que se le hubiera condenado al mínimo legalmente previsto en tal norma, y al mismo fin se encaminan ahora los dos motivos del presente recurso de casación formulado contra el mencionado auto de revisión.

Dichos dos motivos han de rechazarse.

SEGUNDO

En el motivo 2º, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, se alega violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del art. 24.2 de la CE.

Alega el recurrente que el último párrafo del fundamento de derecho séptimo de la sentencia dictada por esta Sala en casación en este mismo proceso penal, con fecha 2 de junio de 1998 dice así:

En el proceso de que dimana la Sentencia impugnada hubo las dilaciones indebidas que se señalan por el recurrente en el motivo las que no han sido ocasionadas por el recurrente y las que justifican la aplicación de la pena en su límite mínimo, y la petición de indulto parcial, que deberá ser instado o informado por la Sala de instancia, si estima pertinente la solicitud de gracia, a la vista de la pena definitiva señalada para los hechos delictivos imputados a Baltasar , tras los trámites prevenidos en las Disposiciones Transitorias 2ª, 4ª y 5ª de la LO. 10/95, y tras la elección de si debe seguir manteniendose las normas punitivas del C.P. de 1973, o si deben aplicarse las del C.P. de 1995. Y tras la determinación en su caso de la nueva pena, por aplicación de las normas de este último.

Continúa el escrito del recurso diciendo que esta misma Sala ya se ha pronunciado sobre el tema aquí discutido declarando expresamente:

  1. Que hubo dilaciones indebidas. 2º. Que tales dilaciones indebidas no fueron imputables al condenado Sr. Baltasar . 3º. Que la vulneración de ese derecho fundamental debería repararse mediante la imposición de la pena prevista en la ley en su límite mínimo, es decir, no la de 2 años y 6 meses que se impuso en el auto ahora recurrido, sino la de 1 año, que es el mínimo permitido en tal artículo 251.2º.

Estamos de acuerdo con que de lo argumentado en el párrafo último del fundamento de derecho séptimo de la sentencia de 2 de junio de 1998, antes transcrito, ha de deducirse lo que el recurrente afirma en los dos puntos primeros expresados en el párrafo precedente: ciertamente el Tribunal Supremo en tal sentencia reconoce que existieron dilaciones indebidas y que las mismas no eran atribuibles al imputado. Pero no estamos de acuerdo con que en tal resolución esta sala impusiera a la Audiencia Provincial que en caso de revisión tuviera que sancionar aplicando el precepto correspondiente del nuevo Código Penal en el mínimo previsto en tal precepto.

Tal párrafo último de ese fundamento de derecho séptimo de la citada sentencia de 2 de junio de 1998 considera que la pena con que la Audiencia había sancionado en la instancia (también la de 6 años y 1 día de prisión mayor) -que era el mínimo legal permitido para el caso, habida cuenta de que se habían aplicado juntas las circunsancias séptima y octava del art. 529, lo que llevaba consigo la pena de prisión mayor (art. 528.2)- estaba justificada por las dilaciones indebidas que se reconocen y que no fueron ocasionadas por el recurrente, al tiempo que dejaba en libertad a la Sala de instancia para pedir indulto parcial y también para determinar si tenía que aplicarse el Código Penal de 1973 ó el nuevo de 1995.

Es decir, se consideró al resolver tal recurso de casación que estaba justificado imponer el mínimo legamente permitido en la aplicación del Código Penal de 1973, porque se trataba de una pena importante (6 años y 1 día de prisión mayor), pero no se ordenaba a la Audiencia, como parece pretender el recurrente al formular este motivo 1º, que si aplicaba el Código Penal de 1995 tenía que imponer forzosamente la pena en su grado mínimo. Entendemos que esta conclusión a la que llega el recurrente no se deduce del texto de tal párrafo último del mencionado fundamento de derecho séptimo de la anterior sentencia dictada por esta Sala en este mismo proceso, por lo que la Audiencia quedaba en libertad para determinar el Código Penal aplicable al caso en concepto de más favorable para el reo tras los trámites prevenidos en las Disposiciones Transitorias 2º, 4º y 5º de la LO 10/95 como expresamente dice el tan mencionado párrafo último del fundamento de derecho séptimo de tal sentencia, y también para determinar la pena concreta dentro de los límites permitidos por la norma concreta a aplicar en este caso, el art. 251.2º del Código Penal vigente.

Lo que en definitiva pretende el recurrente es que la violación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas tenía que llevar como consecuencia necesaria en todo caso la aplicación de la pena mínima que permite la ley para el caso.Entendemos que no es así: la violación de ese derecho fundamental puede llevar consigo una indemnización pecuniaria por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia conforme a lo dispuesto en el art. 121 de la CE y 292 y ss. de la LOPJ, también puede motivar una petición de indulto y dentro del proceso penal puede justificar la aplicación de una circunstancia atenuante analógica, ahora por el nº 6º del art. 21 del CP, conforme acordó esta Sala en una reunión de Pleno celebrada el 21 de mayo de 1999, que rectificó una anterior postura contraria a tal aplicación adoptada en otra reunión plenaria anterior de 2 de octubre de 1992 ( veáse la sentencia de esta Sala de 8 de junio de 1999 que trata ampliamente este tema). Por tanto, el Tribunal que aplica una pena en un proceso como el presente en que se ha reconocido la violación de un derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, no está obligado a imponer la pena correspondiente al mínimo legalmente permitido, sino a considerar, en su caso, esa violación como una circunstancia atenuante, con los efectos prevenidos en la regla 2º del art. 66 del CP, esto es, sancionando con pena que no rebase la mitad inferior de la que fije la ley para el delito. En este caso, se ha cumplido lo dispuesto en esta regla 2º, pues se impuso precisamente el límite superior de esa mitad inferior de la pena prevista en el art. 251 (de 1 a 4 años de prisión), al sancionarse en el auto recurrido con pena de prisión de 2 años y 6 meses .

Otra cosa es la ausencia de motivación al respecto, cuestión a la que se refiere el motivo 2º que examinamos a continuación.

TERCERO

En este motivo 2º, por el cauce del nº 1º del art. 849 de la LECr, se alega infracción de ley por vulneración de las normas sobre individualización de la pena contenida en el art. 66.1 del CP, 141 LECr, 248.1 LOPJ, que establecen con carácter imperativo la necesidad de fundamentación de los autos.

Formalmente tiene razón el recurrente. El auto recurrido se limita a imponer la pena en la medida antes indicada sin razonar nada al respecto (fundamento jurídico 3º del auto recurrido).

Siempre que se hace uso de un arbitrio judicial, particularmente cuando es en perjuicio del reo, ha de razonarse. Más concretamente esta Sala tiene reiteradamente dicho que en los casos en que no se impone la pena en el mínimo legalmente permitido y se aparta, como ocurrió en el presente caso, de un modo significativo de ese mínimo, el Juzgado o Tribunal tiene el deber de decir el porqué de la pena concreta que se impone. No basta sujetarse a los márgenes legales. El deber de motivación del art. 120.3 y el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.2 CE así lo exigen.

Pero en el caso presente tal infracción formal no ha causado indefensión alguna al recurrente, pues nos encontramos frente a un auto de revisión de una sentencia condenatoria anterior cuyo contenido conoce el interesado y es en esta sentencia en la que aparecen los datos que revelan la gravedad de la conducta delictiva que justifica la pena impuesta pese a la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.

Hay que señalar aquí que la reunión del Pleno de esta Sala a que antes nos hemos referido, por la que se acordó la posibilidad de apreciar como circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 del CP la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, que rectificó la posición anterior contraria a tal posibilidad, tuvo lugar el 21 de mayo de 1999, esto es, después del auto aquí impugnado, que es de 15 de enero del mismo año.

En esta sentencia condenatoria contra el recurrente, que en definitiva fue la dictada por esta Sala en casación, coincidente en lo que aquí nos interesa con la de la Audiencia Provincial, queda de manifiesto la gravedad del comportamiento delictivo de Baltasar : promotor inmobiliario que, en la venta de unos bungalows de una urbanización de la provincia de Alicante, perjudicó a treinta y dos adquirentes por no destinar el dinero recibido al levantamiento de las correspondientes hipotecas en cantidades importantes, superiores en todos los casos a un millón de pesetas y que en algunos sobrepasaron los cuatro millones, cantidades que aparecen concretamente especificadas en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.

Tal conducta fue castigada como delito de ocultación de gravamen, antes previsto en el art. 531.2º del CP 1973, sancionado con las penas de las estafas ordinarias conforme a los arts. 528 y 529 7ª y 8ª por existir múltiples perjudicados y tratarse con relación a cada perjudiciado de cuantías de importancia.

El Tribunal Supremo en casación entendió que no existió esa ocultación de gravamen sino un delito de apropiación indebida del art. 539, pero como las penas previstas para uno y otro delito eran las mismas consideró justificada la condena y rechazó la casación por este motivo.Tal delito de apropiación indebida en el CP vigente está castigado con pena superior (la del art. 252 en relación con el 290) a la prevista para los casos de estafa específica por ocultación de gravamen (art. 251). Pero como formalmente aparecía condenado conforme al art. 531 CP anterior y el equivalente a éste en el nuevo código es el tipo del 251, se aplicó éste al recurrente, imponiendo, como ya se ha dicho, el máximo de la mitad inferior: 2 años y 6 meses de prisión.

Se detalla todo lo anterior para que quede de manifiesto la gravedad de la conducta del acusado y la constancia en las sentencias condenatorias (la de la Audiencia y la del Tribunal Supremo) de los datos determinantes de esa gravedad, datos conocidos por el condenado, cuya omisión en el auto recurrido, por tanto, no le produjo indefensión alguna.

En conclusión, en este momento, incluso con la consideración como circunstancia atenuante analógica del art. 21.6 de las mencionadas dilaciones indebidas, incluso con la aplicación al caso del art. 251, cuando pudo haberse aplicado el 252 en relación con el 250.6º que sanciona con penas más graves, hay que entender que imponer el mínimo legalmente permitido ( 1 año de prisión) sería una pena desproporcionada ante la gravedad de los hechos por los que se condenó, sobradamente conocidos por su autor que se quedó para sí con muchos millones de pesetas pertenecientes a treinta y dos personas diferentes que tenían como destino específico el levantamiento de unas determinadas hipotecas: incluso con las dilaciones indebidas como atenuante la pena de 2 años y 6 meses de prisión ha de considerarse como no excesiva en el caso presente.

Ciertamente hubo vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas como se ha reconocido en este proceso. Pero su apreciación en el caso, habida cuenta de la gravedad de la conducta del recurrente, no justifica el que pueda rebajarse la pena impuesta en el auto recurrido que, aunque formalmente carece de motivación en cuanto a la individualización de la pena, materialmente no ha producido indefensión alguna.

III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Baltasar , contra el auto de revisión de condena dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante con fecha quince de enero de mil novecientos noventa y nueve, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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