SAP León 19/2005, 16 de Marzo de 2005

PonenteBALTASAR TOMAS CARRASCO
ECLIES:APLE:2005:387
Número de Recurso236/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2005
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 19/2.005

Ilmos. Sres:

D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO. Presidente.

D. MIGUEL ÁNGEL ÁMEZ MARTÍNEZ. Magistrado.

D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO. Magistrado Suplente.

León, a dieciséis de marzo de dos mil cinco.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado 359/01, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León , siendo parte

apelante Sergio , representado por la Procuradora Sra. Diez Arrizo ydefendido por la Letrada Sra. González Coronado; y Jose Pedro , representado

por la Procuradora Sra. Arias Aguirrezabala y defendido por el Letrado Sr. Solana Bajo y apelados

BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., representado por la Procuradora Sra. Taranilla Fernández y

defendido por la Letrada Sra. López de la Calzada; y el MINISTERIO FISCAL, actuando como

Magistrado Ponente el ILMO. SR. D. BALTASAR TOMÁS CARRASCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de León, en fecha 30 de junio de 2.004, dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de condenar y condeno a Jose Pedro y Sergio como autores cada uno de ellos de un delito continuado de apropiación indebida a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, costas del juicio incluidas las de la Acusación Particular y a que indemnicen conjunta y solidariamente al Banco Español de Crédito en 13.258,33 euros".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución, por la representación procesal de los acusados se interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Banco Español de Crédito S.A., y después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera, señalándose para deliberación el día 1 de marzo de 2.005.

II. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada, cuyo tenor literal es el siguiente: "Los acusados Jose Pedro y Sergio , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, Director e Interventor respectivamente de la sucursal bancaria de Pinilla (León) del Banco Español de Crédito, de común acuerdo, el día 2 de mayo de 1997 realizaron dos reintegros de la cuenta nº NUM000 de la que eran titulares las hermanas María Esther y Alicia por importes de 4.808,10 € y el día 10 de Julio de 1997 extrajeron mediante dos nuevos reintegros de la citada cuenta, 2.404,05 y 1.839,10, apoderándose así en su propio beneficio de 13.258,33 €, que la entidad bancaria ha reintegrado a las titulares".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la Resolución impugnada, dándose igualmente por reproducidos.

SEGUNDO

En el recurso formulado a instancia de Sergio se alega que éste no tuvo intervención en los hechos que han sido enjuiciados, y que, por lo tanto, se han aplicado indebidamente los artículos 252 y 249, en relación con el artículo 74 del Código Penal , al ser condenado por un delito continuado de apropiación indebida, invocándose, en todo caso, el principio de presunción de inocencia, para obtener una Sentencia absolutoria.

Frente a ello, valorando esta Sala la prueba practicada conforme a lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , hemos de compartir con la Juzgadora a quo la misma convicción de que Sergio , Apoderado de una de las sucursales del BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO, S.A., los días 2 de mayo y 10 de julio, participó en el reintegro de varios importes de la Cuenta que pertenecía a Doña María Esther y Alicia , apoderándose, junto con el otro acusado, de una suma total de 13.258,33 euros. El propio Sergio ha reconocido que, en su calidad de Apoderado de la sucursal bancaria en la que trabajaba, se encargaba de realizar los arqueos, a pesar de lo cual, ha manifestado que no detectó la falta de dinero, constando también, según las declaraciones testificales, que ambos acusado debían detectar el descuadre de los arqueos, existiendo operaciones que carecían de respaldo físico, como así señaló el Perito, y, en concreto, no figurando en los archivos del Banco ningún documento que acredite los reintegros que pudieran haberse realizado a las titulares de la cuenta. Por otro lado, en la fecha en la que se hicieron los reintegros, desde la terminal del ahora recurrente, eran los dos acusados los que estaban al frente de la Sucursal bancaria, teniendo ambos que firmar las extracciones de importes superiores a los 601 euros, estando ambos igualmente obligados a denunciar las irregularidades que pudieran existir en los arqueos de caja. Otro dado a tener en cuenta es que la sucursal bancaria, según la prueba testifical, tenía una media diaria de operaciones que no sobrepasaba los 12.000 o 18.000 euros, por lo que tampoco podía pasarinadvertido para los acusados que en un día concreto, el 2 de mayo de 1.997, se hicieran dos extracciones de una misma cuenta, con un minuto de diferencia, por importes de 4.808,10 y 4.207,08 euros; y que otro día, el 10 de julio de 1.997, también se hicieran otras dos extracciones de la misma cuenta, con un minuto de diferencia, por importes de 2.404,05 y 1.839,10 euros.

Con todo ello, concurren suficientes elementos incriminatorios para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba el acusado, por lo que debe ser considerado autor de los hechos enjuiciados, como mínimo en calidad de cooperador necesario, procediendo en este extremo la plena confirmación de la Sentencia apelada.

TERCERO

Como primer motivo del recurso de apelación de Jose Pedro , se alega quebrantamiento de las normas y de las garantías procesales en la Sentencia apelada, porque en la misma existe una insuficiencia en la determinación de los hechos y un defecto de motivación.

La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 2.003 acoge la doctrina de que "la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la ampliación razonable del derecho, a un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser pues la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de la razonabilidad de la decisión y que no es necesario explicar lo obvio.

En otras palabras, la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales -Tribunal Constitucional, sentencia 197/1988, de 24 octubre - no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

Es cierto, que como se recuerda en la sentencia del Tribunal Constitucional 13/1987, de 5 febrero , el artículo 120.3 de la Constitución Española establece que las sentencias serán siempre motivadas y la relación sistemática de este precepto con el artículo 24 lleva a la conclusión ineludible de que el ciudadano que tiene derecho, como tutela efectiva, a la sentencia, la tiene también al requisito o condición de motivada. Esta norma constitucional de necesaria motivación de las sentencias tiene su origen en exigencias de organización del Poder Judicial, como lo demuestra la colocación sistemática del artículo 120.2 y expresa la relación de vinculación del Juez con la Ley y con el sistema de fuentes dimanantes de la Constitución. Mas expresa también un derecho del justiciable y el interés legítimo de la comunidad jurídica en general de conocer las razones de la decisión que se adopta y por tanto, el enlace de esta decisión con la Ley y el sistema general de fuentes. De acuerdo con esta doctrina, repetida en numerosas sentencias del Tribunal Constitucional -entre otras, la 55/1987, 20/1993, 22/1994 y 102/1995 -, el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley a fin de que los Tribunales Superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar la resoluciones sometidas a la censura de aquéllos con el sometimiento de los Jueces al imperio de la Ley que proclama el artículo 117.1 de la Constitución Española , y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el artículo 9.3 de la misma Norma Fundamental .

Trasladada la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, hemos de decir que la Sentencia dictada en la Primera Instancia está sobradamente motivada, tanto desde el punto de vista fáctico como jurídico, como para que el ahora recurrente pueda conocer los motivos de la condena impuesta, por lo que el recurso formulado ha de ser desestimado en este punto.

CUARTO

Un segundo motivo del recurso formulado por Jose Pedro está dirigido a invocar error en la apreciación de la prueba practicada, puesto que valorada la misma conforme a lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es suficiente para acreditar los hechos que se consideran...

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