ATS, 10 de Junio de 2014

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2014:5781A
Número de Recurso3246/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ceuta se dictó sentencia en fecha 22 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 288/10 seguido a instancia de Dª Alejandra contra PREVENCIÓN ECOS, S.L., sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 29 de noviembre de 2012 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de mayo de 2013 se formalizó por la Letrada Dª Sonsoles Jiménez Pérez en nombre y representación de PREVENCIÓN ECOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en preparación por falta de núcleo de la contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos; y según el apartado 4 del mismo artículo las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 de licitada ley, son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales establecidos para su preparación.

Con lo que la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger la doctrina establecida por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que, si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, la Sala ha señalado, con reiteración, que el carácter extraordinario del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que la identidad de la controversia se establezca teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación, porque el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -así como el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral anterior- exige que el término de comparación en el juicio de contradicción sea una sentencia "que al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente en el recurso de suplicación" ( STS 20/01/2011, R. 1724/2010 ; 16/05/2011, R. 2612/2010 ; 24/06/2011, R. 3460/2010 ; 21/07/2011, R. 3470/2010 ; 20/10/2011, R. 23/2011 ; 03/11/2011, R. 294/2011 ; 22/11/2011, R. 457/2011 ; 21/12/2011, R. 1300/2011 , y las que en ellas se citan), de suerte que la contradicción basada en una cuestión no suscitada en el grado jurisdiccional de suplicación impide, lógicamente, que dicha contradicción pueda ser apreciada.

En el caso resuelto por la sentencia recurrida la trabajadora demandante, que viene prestando servicios para la demandada desde el 01/03/2006, como técnico de prevención de riesgos laborales, presentó demanda reclamando diferencias salariales devengadas durante los años 2009 y 2010, en cuantía de 4.536,98 €. Durante el año 2009 la trabajadora ha permanecido en situación de incapacidad temporal, percibiendo la prestación correspondiente más el complemento por enfermedad o accidente hasta el 100% del salario. En el año 2010 percibió 1.408,00 € al mes de los que 1.201,30 fueron en concepto de salario base y 190,63 € de complemento ad personam . La sentencia de instancia desestimó la demanda y en suplicación el debate se centró en determinar si se debió compensar el complemento citado al ser superior el salario previsto en el convenio. La sentencia se basa en el art. 43 del convenio, según el cual el complemento ad personam podrá ser compensable o absorbible con cargo a los incrementos del salario base y pagas extraordinarias, y concluye que durante los siete meses reclamados del año 2009 le corresponde al actor una diferencia de 2.272,27 €, estimando por ello el recurso del actor.

La empresa recurre en casación para la unificación de doctrina indicando en preparación como núcleo de contradicción que la cuestión que suscita consiste en determinar si la empresa estaría obligada a abonar diferencias salariales al trabajador en el periodo en el que permanezca en un proceso de incapacidad temporal cuando ha cumplido con la obligación de abonar la prestación por pago delegado durante el proceso de incapacidad temporal y ha abonado el complemento hasta el 100% marcado en el convenio colectivo", para luego alegar en el escrito de interposición como motivo del recurso la acumulación indebida de acciones, con cita del art. 27.5 LPL -erróneamente realizada, no sólo porque seguramente la cita fuera referida al nº 3 y no al 5 de dicho precepto, que por lo demás es inexistente, sino porque debía haberse referido a la vigente LRJS-, argumentando que "la acumulación indebida de acciones es clara [pues...] nos encontramos con una reclamación de cantidad que se deniega y una reclamación de prestación por incapacidad temporal en tanto en cuanto se discute el salario base sobre el cual se debe calcular dicha prestación que por supuesto tiene el carácter de prestación".

Con lo que se aprecia una evidente falta de congruencia entre el escrito de preparación, que centra el debate en una cuestión material y relativa a la procedencia o no de las diferencias salariales reclamadas, y el escrito de formalización que fija la pretensión en una cuestión formal referida a la existencia de una acumulación indebida de acciones, siendo además dicha pretensión una cuestión nueva que no fue suscitada en la impugnación del recurso de suplicación, ni, por tanto, debatida en la sentencia impugnada, lo que impide que pueda ser ahora examinada en este recurso extraordinario.

En consecuencia, vistas las alegaciones de la parte recurrente y de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, y sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Sonsoles Jiménez Pérez, en nombre y representación de PREVENCIÓN ECOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 29 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1237/11 , interpuesto por Dª Alejandra , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ceuta de fecha 22 de diciembre de 2010 , en el procedimiento nº 288/10 seguido a instancia de Dª Alejandra contra PREVENCIÓN ECOS, S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al no haber comparecido la parte recurrida, con pérdida del depósito constituido para recurrir; dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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