STS, 30 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2014:2770
Número de Recurso3597/2012
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

VISTO el recurso de casación registrado bajo el número 3597/2012 , interpuesto por la Letrada de la Junta de Andalucía en nombre y representación de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de 11 de junio de 2012 dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1780/2004 seguido contra la Resolución de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de 10 de marzo de 2004, por la que se desestimó el recurso de alzada planteado frente a anterior resolución de 30 de julio de 2002, dictada por su Secretaría General Técnica, que aprobaba el deslinde parcial de la vía pecuaria "Cañada Real de Marmolejo y Escobar", tramo 5º, desde el arroyo de Escobar (Autovía A-4) hasta el entronque con la "Cañada Real de los Cuellos", en la boca del arroyo La Parrilla, término municipal de Andujar, provincia de Jaén. Ha sido parte recurrida D. Estanislao .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1780/2004, la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, Sección Primera, dictó Sentencia de fecha 11 de junio de 2012 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por la representación procesal de D. Estanislao contra la resolución de 10-3-04 dictada por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la se que desestimó el recurso de alzada interpuesto frente a anterior resolución de 30-7-02 dictada por la Secretaría General Técnica por la cual se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Marmolejo y Escobar, en su tramo 5º, desde el arroyo de Escobar hasta el entronque con la Cañada real de los cuellos; y consecuentemente, se anula el acto administrativo impugnado por no ser ajustado a derecho. Sin especial pronunciamiento sobre condena en costas

.

SEGUNDO

Dentro del plazo legal, la representación procesal de la Junta de Andalucía presentó ante la Sala de instancia escrito de preparación del recurso de casación, que se tuvo por preparado con emplazamiento a las partes que ante esta Sala, compareció dentro del plazo legal.

TERCERO

La representación procesal de la Junta de Andalucía presentó escrito de interposición del recurso de casación al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) en el que alega:

  1. La infracción de los artículos 42 , 43.4 , 48.1 , 2 y 3 , 49 , 63.3 y 92.4 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, Ley 30/1992), en su redacción originaria; el artículo 132 de la Constitución , la Ley 22/1974, de 27 de junio y el artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias , así como la jurisprudencia que cita.

  2. Que a los efectos de la caducidad del procedimientos de deslinde, hay que distinguir entre los iniciados antes y después del 14 de abril de 1999, fecha de entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se reforma la Ley 30/1992.

  3. En el caso de autos se inició antes de dicha fecha, por lo que el hecho de haber excedido el plazo máximo para resolverlo no provocaría la caducidad del mismo sino que le sería de aplicación la legislación anterior.

CUARTO

Mediante providencia de 15 de marzo de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación, presentando escrito de oposición la representación procesal de Don Estanislao por entender que sí opera la caducidad del procedimiento de deslinde, que dicho procedimiento no se acomodó al acto de clasificación y éste no fue incorporado al expediente administrativo.

QUINTO

Por providencia de fecha 29 de mayo de 2014 se acordó señalar para votación y Fallo del presente recurso el día 24 de junio de 2014.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución originaria impugnada en la instancia aprobó el deslinde de la vía pecuaria referido en el Antecedente de Hecho de esta Sentencia. La Sentencia recurrida en casación anula los actos impugnados porque entiende que había caducado el procedimiento administrativo de deslinde al sobrepasar su duración los plazos del artículo 21.1 y 4 del Reglamento de Vías Pecuarias , de Andalucía, aprobado por Decreto 155/1988, de 21 de julio, de la Junta de Andalucía. Es un hecho pacífico que el procedimiento no concluyó dentro del plazo reglamentario de dieciocho meses prorrogados a veintisiete, sino transcurridos más de cuarenta meses: comenzó el 22 marzo 1999 y finalizó el 30 julio del año 2002.

SEGUNDO

La recurrente en casación, la Junta de Andalucía, alega en su único motivo de casación que se ha infringido el artículo 43. 4 de la Ley 30/1992 , en su redacción originaria, puesto que el procedimiento se inició antes del 14 abril 1999, día de entrada en vigor de la reforma efectuada en dicha ley por la Ley 4/1999, de 13 de enero. En concreto lo litigioso se ciñe a determinar si los actos impugnados se han dictado en un procedimiento iniciado de oficio de los que no son « susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos » ( artículo 43.4 ley 30/1992 ).

TERCERO

Planteado así el único motivo de casación, la Sentencia de instancia dedica buena parte del Fundamento de Derecho Quinto a razonar sobre algo no planteado por la parte recurrente en la instancia. En efecto es ajeno a este pleito la aplicación de la Disposición Transitoria Primera del Decreto 155/1998 , anulada por otras sentencias de la Sala de instancia. En el caso de autos no se plantea un problema de derecho transitorio respecto de la referida norma sino, más bien, un problema de derecho transitorio pero respecto de la Ley 30/1992 en relación con su reforma por la Ley 4/1999.

CUARTO

A los efectos del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , hay que partir de que la potestad de deslinde en el ámbito administrativo tiene por finalidad la protección de bienes de dominio público, y esta es la naturaleza jurídica de las vías pecuarias ( artículo 2 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias ). Así el artículo 3.1.b) atribuye a las Comunidades Autónomas el ejercicio de « potestades administrativas en defensa de la integridad de las vías pecuarias », entre ellas la de deslinde [artículo 5.c)]. El ejercicio de tal potestad se desarrolla en el artículo 8, de forma que el deslinde define los límites de las vías pecuarias conforme a la clasificación.

QUINTO

Relacionado lo dicho con el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 , falla el presupuesto de hecho de tal norma pues el acto de deslinde impugnado en la instancia sí es un acto susceptible de producir efectos favorables a los ciudadanos. En este sentido " ciudadanos " tiene un alcance amplio, referido a la generalidad de los ciudadanos, no a los interesados en el procedimiento; así los ciudadanos son beneficiados por el ejercicio de una potestad encaminada a la protección de bienes del dominio público, es decir, bienes pertenecientes a la colectividad y gestionados por una Administración.

SEXTO

Esta conclusión es la seguida por esta Sala en las Sentencias de la Sección Quinta de 19 de mayo de 2010 (recursos de casación 2839 y 2993/2006 ), con cita de numerosas Sentencias de esa Sección (cf. Sentencias de 18 de mayo , de 8 de junio , de 15 de junio , de 6 de julio y de 30 de septiembre , todas de 2009, recursos de casación 1323/2006 , 2930/2005 , 3067/2006 , 3341/2009 y 3231/2006 , respectivamente). Esa jurisprudencia entiende que mientras que el vigente artículo 44.2 refiere la naturaleza y efectos del procedimiento no a la ciudadanía en general sino al interesado, el artículo 43.4 en su redacción originaria no es aplicable al deslinde pues se refiere al ejercicio de una potestad que al procurar la exacta identificación del dominio público, defiende intereses generales que revierten en beneficio de los ciudadanos.

SÉPTIMO

Se estima, por tanto, el motivo de casación planteado por la Junta de Andalucía al amparo del artículo 88.1.d) LJCA , en cuanto que la Sentencia recurrida infringe el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 en su redacción originaria. De esta forma la infracción objetiva del plazo de duración del procedimiento implica más bien una irregularidad del artículo 63.3 la misma ley , pero no causante de la caducidad del procedimiento. En consecuencia, se revoca y anula la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia reseñada en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, confirmándose los actos impugnados en la instancia.

OCTAVO

Que se estime un único motivo de casación invocado, no impide que se entienda que, por el contrario, no se han infringido el resto de los preceptos que invoca de la Ley 30/1992. Así, la Sentencia de instancia no infringe el articulo 48.1 , 2 y 3 pues no se plantea cuestión alguna respecto del cómputo de los plazos; tampoco el artículo 49 pues no se ha planteado el modo de acordarse la ampliación del plazo y no se infringe, en fin, el artículo 92.4 pues no se está ante un procedimiento iniciado a solicitud del interesado.

NOVENO

Estimado el motivo de casación y revocada la Sentencia de instancia, esta Sala debe entrar a resolver sobre los distintos motivos de impugnación planteados por el demandante en la instancia, don Estanislao . Se exceptúa de este enjuiciamiento lo referido a la justificación y motivación de la decisión, alegato que fue desestimado por la Sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Cuarto. Así alega, en primer lugar, la concurrencia del motivo de nulidad de pleno Derecho del artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 por haberse infringido trámites esenciales previstos en el artículo 19.2 , 3 , 4 y 5 del Reglamento de Vías Pecuarias .

DÉCIMO

La parte demandante alegó que se omitieron trámites esenciales del procedimiento, causando indefensión, pues no se notificó a los interesados el acuerdo de inicio ni el de clasificación; la notificación no se hizo en plazo (artículo 19.2), omisión que provoca que el acuerdo de inicio no sea título para ejecutar operaciones materiales de deslinde (artículo 19.3); además el acta debió preceder al levantamiento, no venir redactada, nada se hizo para identificar las parcelas, no hubo mediciones, nada se reseñó en cuanto a la ubicación de las estaquillas, se cerró sin firma de los propietarios ni estos firman tras los trabajos de estaquillado (artículo 19.4) ni se identificaron las parcelas (artículo 19.5).

UNDÉCIMO

Para valorar el alcance de esos defectos formales que alega y, en su caso, su alcance, debe partirse de lo que se deduce del Expediente, que es lo que sigue:

  1. El 22 de marzo de 1999 se dicta el acuerdo de inicio del expediente de deslinde; en él se concreta lo relativo a la Orden de Clasificación de 21 de junio de 1955 en cuanto al Tramo V litigioso: longitud 5.300 metros y anchura 75 metros.

  2. Mediante correo certificado con acuse de recibo de 30 de junio de 1999, se citó al demandante para el apeo y firma del acta a las 9,30 del 26 de agosto de 1999, en el lugar que consta en autos (folios 50 y 51). Dicha notificación no iba a acompañada de la Orden de clasificación. No consta en el acta que estuviese presente el demandante al no figurar su firma (folios 119 vuelto a 121 vuelto).

  3. Ese día se levantó el acta en la que se hicieron constar los datos de la Orden de clasificación y que fue leída con los datos antes indicados. Consta en el acta que « a continuación se procede a situar en el terreno cada una de las estaquillas...incorporando a éste Acta una breve descripción de la ubicación, haciendo mención de las parcelas afectadas por las operaciones de campo » (folios 116 a 119); en concreto se colocaron 139 estaquillas provisionales y se hicieron observaciones por algunos de los allí concurrentes y que se recogerán, además, en la Memoria del deslinde (folios 529 y siguientes).

  4. Entre septiembre y noviembre de 1999, otros colindantes, entre los que no estaba el demandante, presentaron escritos en los que alegan la nulidad de lo actuado por no haberles dado traslado ni del acuerdo de inicio ni de la clasificación.

  5. Mediante correo certificado con acuse de recibo se notificó al demandante el 25 de mayo de 2000 la exposición pública del deslinde y las proposiciones del mismo por plazo de un mes (folios 276 y 277) y dentro de plazo -el 4 de junio de 2000- presentó sus alegaciones (folios 338 a 341), si bien al escanearse tal documento en el Expediente se omitieron los folios pares de tal escrito.

  6. Pese a tal omisión, de la propuesta de resolución (folios 513 y ss. y, en particular, folio 520) se deduce que alegó como defectos formales insubsanables que el acta ya venía redactada, que faltaba la firma de todos los colindantes, se le dice que el estaquillado es un medio auxiliar y que con los recursos actuales se puede conocer el trazado exacto de la vía e hizo una serie de alegaciones referidas al dominio público hidráulico. En todo caso se hace constar que se trata de alegaciones, como las de otros colindantes, genéricas y no referidas a su caso particular.

  7. Finaliza el procedimiento con los actos impugnados en los que se reproduce lo ya razonado en su escrito de alegaciones.

DUODÉCIMO

De lo expuesto no cabe apreciar que se esté ante unos actos dictados sin procedimiento, desde luego, ni con omisión de trámites esenciales con el alcance deducible del artículo 62.1.e) Ley 30/1992 y esto por las siguientes razones:

  1. Ciertamente se le citó en forma para el acto de apeo, si bien no se le notificó el acuerdo de 22 de marzo de 1999 de inicio del expediente de deslinde ni la Orden de clasificación de la vía, ahora bien, no consta que esto le produjese un resultado de indefensión real o material.

  2. A tal efecto no concurrió al acto de apeo pese a estar citado y conocer con antelación suficiente la fecha, hora y lugar, luego voluntariamente se colocó en una situación de no poder hacer en ese mismo lugar alegato, observación ni queja alguna como sí hicieron otros colindantes y así se refleja en el acta.

  3. En dicho acto, al que no concurrió, se leyó la Orden de clasificación y ni en sus alegatos posteriores ni en el recurso expuso que esa falta de notificación le causase indefensión.

  4. Que otros propietarios no firmasen el acta es algo indiferente respecto de la concreta situación jurídica del demandante, que sólo podrá alegar vicios procedimentales que a él le causasen indefensión.

  5. Que el acta viniese ya en parte redactada no constituye en sí motivo de nulidad alguno, pues es admisible que así se hiciese por comodidad y para abreviar el acto. Lo relevante sería que no recogiese en la misma los pormenores del acto ni las alegaciones hechas in situ.

  6. Como se ha anticipado, el demandante pudo alegar lo que estimó pertinente en fase de alegaciones tras la exposición del deslinde, alegaciones que recibieron cumplida respuesta, a lo que hay que añadir lo que alegó al recurrir el alzada a la vista del expediente, su memoria y planos luego conociendo la delimitación efectuada.

  7. En definitiva, en cuanto al fondo propiamente dicho, la parte actora impugna el deslinde por razón de las dudas que tiene sobre la validez de la clasificación hecha por la Orden de 21 de junio de 1955 que reputa incompleta e incorrecta; alegato que, dicho sea de paso, demuestra que ha conocido su contenido de ahí que sus alegaciones, su recurso administrativo y su demanda las ha basado en esa discrepancia, luego se confirma que no haya base para sustentar indefensión alguna.

DÉCIMO TERCERO

En cuanto a la impugnación del deslinde por razón del trazado de la vía, como acaba de decirse, se basa la demanda en las "serias dudas" del actor con la validez de la Orden de Clasificación al no ser clara en cuanto a su orientación y ubicación. Entiende así que la anchura siempre ha sido entre olivos viejos, de más de cuatrocientos años, que no se han tenido presente los lugares tradicionales de paso. Era, por tanto, precisa una nueva clasificación, si bien sostiene que el deslinde contiene errores y discordancias con la clasificación, que el deslinde físico no coincide con lo descrito en el acto originario.

DÉCIMO CUARTO

A la vista de lo expuesto se desestima la demanda por las siguientes razones:

  1. Lo que plantea son motivos de impugnación genéricos, referidos a la vía pecuaria en su conjunto, más propios de una demanda colectiva que de una demanda referida a su concreta colindancia. Esto se confirma con el informe pericial aportado como medio de prueba que es genérico al haber sido encargado no por el demandante sino por la asociación REVIPE.

  2. En el expediente constan todos los datos para identificar el deslinde respecto de su finca (coordenadas, datos catastrales, superficie, uso del suelo, etc.) así como los fondos documentales de los que se sirvió la Administración.

  3. En todo caso y respecto de la vinculación del acto de deslinde a la clasificación, esta Sala y Sección tiene dicho en Sentencia de 9 de julio de 2013 (recurso 2655/2011 ) al impugnar el acto de deslinde no cabe atacar el acto de clasificación pues según el artículo 8.1 de la ya citada Ley 3/1995 de Vías Pecuarias el deslinde define los límites de las vías pecuarias « de conformidad con lo establecido en el acto de la clasificación », luego la clasificación condiciona el deslinde, no cabe que impugnado éste se discuta la efectiva existencia y el contenido de la clasificación y que el deslinde está subordinado al acto de clasificación.

  4. Por otra parte y respecto de la firmeza de la clasificación se ha pronunciado con reiteración esta Sala (vgr. Sentencia de 15 de junio de 2009, Sección Quinta, recurso 3067/2006 , entre otras).

  5. A lo dicho añádase los términos equívocos de la demanda pues si bien discrepa de que el deslinde se base en una previa clasificación incompleta e incorrecta, también opone otros extremos estos carentes de toda prueba: que el deslinde incurre en desviaciones respecto de la clasificación con lo que traslada el problema al deslinde y no a la clasificación; y mas aún, alega que las operaciones materiales de deslinde no coinciden con lo que consta en el acuerdo que lo aprueba, derivando ya la discrepancia al deslinde en sí.

DÉCIMO QUINTO

No se hace imposición de costas ni en la instancia al demandante por ser el recurso anterior a la Ley 37/2011, de 10 de octubre, ni en casación por razón del ya vigente artículo 139.2 LJCA .

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que se estima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la JUNTA DE ANDALUCÍA , contra la Sentencia de 11 de junio de 2012 de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, Sección Primera, recurso 1780/2004 , y en consecuencia:

PRIMERO

Se casa y revoca la citada Sentencia.

SEGUNDO

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra las resoluciones de 10 de marzo de 2004 de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía por la se que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 30 de julio de 2002 de la Secretaría General Técnica, por la cual se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Cañada Real de Marmolejo y Escobar, en su tramo 5º, desde el arroyo de Escobar hasta el entronque con la Cañada Real de los Cuellos, sin imposición de costas en la instancia.

TERCERO

No se hace imposición de costas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Segundo Menendez Perez D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Dª Maria del Pilar Teso Gamella D. Jose Luis Requero Ibañez D. Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Luis Requero Ibañez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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