STSJ Castilla y León 58/2018, 23 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), sala Contencioso Administrativo
Fecha23 Febrero 2018
Número de resolución58/2018

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00058/2018

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

Presidente/aIlmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla

SENTENCIA

Sentencia Nº: 58/2018

Fecha Sentencia : 23/02/2018

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO

Recurso Nº : 79 / 2017

Ponente D. José Matías Alonso Millán

Letrado de la Administración de Justicia: Sr. Ruiz Huidobro

Escrito por : FVV

Contra la Orden de fecha 5 de noviembre de 2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla Y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden FYM/129/2015, de 6 de febrero, de aprobación del deslinde de la "Cañada Real Burgalesa" a su paso por el término municipal de Lerma.

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la ciudad de Burgos a veintitrés de febrero de dos mil dieciocho.

Recurso contencioso-administrativo número 79/2017, interpuesto por doña Estibaliz, representada por el procurador don Enrique Sedano Ronda y defendida por el letrado Sr. Fernández Barrio, contra la Orden de fecha 5 de noviembre de 2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla Y León por

la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden FYM/129/2015, de 6 de febrero, de aprobación del deslinde de la "Cañada Real Burgalesa" a su paso por el término municipal de Lerma.

Ha comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida por el Letrado de la misma, en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Burgos, que se inhibió a favor de esta Sala, siendo admitida la competencia por esta Sala. Admitido a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo; se formalizó la demanda por medio de escrito de fecha 3 de octubre de 2016, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que en su día se dicte sentencia por la que se declare nula la Orden FYM/129/2015, de 6 de febrero, y, en su consecuencia, se reconozca a este recurrente la legítima propiedad del inmueble con referencia catastral NUM000, finca registral NUM001, que figura como intrusión n.º 46, e imponer las costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, que contestó en forma legal por escrito de fecha 6 de octubre de 2017, oponiéndose al recurso, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y, acordándose la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 15 de febrero de 2018 para votación y fallo.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Matías Alonso Millán, Magistrado integrante de esta Sala y Sección.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Son objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional, la Orden de fecha 5 de noviembre de 2015 de la Consejería de Fomento y Medio Ambiente de la Junta de Castilla Y León por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Orden FYM/129/2015, de 6 de febrero, de aprobación del deslinde de la "Cañada Real Burgalesa" a su paso por el término municipal de Lerma, y esta última Orden.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución sancionadora se levanta en el presente recurso, la parte actora, esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación:

  1. -La Orden FYM/129/2015, de 6 de febrero, aprobó el deslinde de la "Cañada Real Burgalesa" a su paso por el término municipal de Lerma dando por terminado el procedimiento y desestimando las alegaciones formuladas.

    Llama poderosamente la atención de quien efectúa la propuesta de resolución sea una Ingeniero Operadora, efectuándose en la propuesta una serie de razonamientos jurídicos por una persona manifiestamente incompetente.

    La aquí actora es propietaria de la parcela indicada en virtud de escritura de compraventa otorgada con fecha 10 de febrero de 1993, inscrita en el Registro de la Propiedad de Lerma, al Tomo NUM002, libro NUM003, folios NUM004, finca NUM001, inscripción 2ª. Se ha adquirido una finca previamente inscrita en el Registro de la Propiedad y por tanto estaríamos ante un supuesto de adquisición "a non dominio", a favor del tercer adquiriente de buena fe se cumple los requisitos exigidos.

  2. -Se alegan las distintas tradiciones anteriores, acreditándose la propiedad de la aquí actora y de sus respectivos causahabientes desde al menos el año 1950 y por tanto desde hace más de 10 años antes de la calificación de la Cañada Real Burgalesa realizada por Orden Ministerial de 27 de noviembre de 1963, acreditándose la pacífica posesión de las parcelas. En todo caso estarían adquiridas igualmente por prescripción adquisitiva conforme al artículo 1957 del Código Civil . Además deben considerarse como justo título las reglas de propiedad del catastro, pues constituye en una presunción de propiedad conforme al artículo 1952 del Código Civil .

  3. -Se acredita la correspondencia de la finca urbana actual, y a este respecto se adjunta informe de equivalencias de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos, parcela NUM005 y parte de la parcela NUM006 del polígono NUM007, se adjunta informe del asesor del Ayuntamiento de Lerma en el que se hace constar la equivalencia de las actuales parcelas urbanas con la antigua finca rústica, parcela NUM006 del polígono NUM007 . También se adjunta informe de Arquitecto Técnico en donde se acredita la transmisión de la parcela actual con la que en su día fue propiedad de don Rodolfo . Está sobradamente acreditada la concordancia

    de la parcela titularidad de esta parte, con la que figura en el catastro inicialmente a nombre de don Carlos Alberto y posteriormente con la trasmitida por don Rodolfo a doña Adriana .

  4. -Se debe aplicar el artículo 33 de la Constitución, que reconoce y ampara el derecho subjetivo a la propiedad privada. Además la finca está inscrita en el Registro de la Propiedad, por lo que le son aplicables los artículos 34 y 40 de la Ley Hipotecaria . No constando inscrita previamente en el Registro de la Propiedad la "Cañada Real Burgalesa", ni su descansadero que ahora se deslinda, no procede ninguna reclamación frente a esta parte, pues las inscripciones de esta parte son anteriores a la Ley 3/95, de 23 de marzo, y por tanto no le es de aplicación el artículo 8-3 de la citada Ley, sino la Ley 22/74, de 27 de junio, debiéndose atender a lo recogido en su artículo 11-3. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2008 .

  5. -La clasificación de la Cañada Real Burgalesa a su paso por el término municipal de Lerma se aprobó por Orden Ministerial de 27 de noviembre de 1963, pero la resolución recurrida no es el acto que determina el carácter demanial de la cañada, sino el acto del deslinde, tal y como determina el artículo 8-3 de la Ley 3/95 . El derecho de propiedad de la aquí actora se encuentra consolidado desde al menos el año 1950, y por tanto ha adquirido la propiedad en virtud de posesión continuada y no interrumpida durante más de 30 años. Usucapión contemplada por el artículo 1940 del Código Civil . La ley aplicable no es la actual Ley 3/95, sino la vigente al momento de su adquisición, esto es la Ley 22/74.

  6. -Son aplicables los artículos 1940, 1941, 1950, 1952, 1957, 1959 y 1960 del Código Civil .

TERCERO

A dicho recurso se opone la Administración Autonómica demandada esgrimiendo las siguientes alegaciones:

  1. -Procede la desestimación de la demanda por defecto de jurisdicción, en cuanto a la pretensión que se ejercita, que no es otra que la correspondiente a una acción declarativa de dominio. Se solicita en la demanda que la Sala reconozca a la demandante como legítima propietaria del inmueble controvertido, lo cual supone que la recurrente pretende que se resuelva una controversia relativa al derecho de propiedad, como también se aprecia por la fundamentación jurídica de la demanda. Este tipo de pretensiones no puede dilucidarse en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, al estar atribuidas al orden jurisdiccional civil y no plantearse como cuestión prejudicial a efectos del enjuiciamiento de una cuestión propia de este orden contenciosoadministrativo.

  2. -Cabe destacar que el acto originariamente impugnado es la Orden FYM 129/2015, y el deslinde de la vía pecuaria, como dispone el artículo 8.1 de la Ley 3/95 debe ajustarse a lo establecido en el acto de clasificación, que es el acto de carácter declarativo de conformidad con el artículo 7 de la misma Ley . Así las cosas, no le era dable a esta Administración apartarse de lo plasmado en el acto de clasificación, que se aprobó por la Orden Ministerial de 27 de noviembre de 1963.

  3. -Es plenamente aplicable lo argumentado en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo ContenciosoAdministrativo, de 27 de enero de 2010, dictada en la de 27 de marzo de 2013 . Asimismo es aplicable la doctrina recogida en la sentencia de este mismo Tribunal Supremo, de 30 de junio de 2014 . Igualmente se debe tener en cuenta la sentencia 102/2017, de 12 de mayo, de esta Sala de Burgos, dictada en el procedimiento ordinario 59/2016. Lo solicitado en la demanda no es una cuestión prejudicial.

  4. -La demandante adopta como punto de partida una apreciación que es totalmente errónea, cual es que el acto que atribuye carácter demanial a la vía pecuaria es el de deslinde y no el de clasificación. Esta afirmación se ve desmentido por...

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