STS 331/2014, 30 de Junio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución331/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha30 Junio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 719/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Pedro Enrique y don Abelardo , el procurador don José Luis Martín Jaureguibeitia. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador don Angel Luis Fernández Martínez, en nombre y representación de don Ángel .Siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- El procurador don Ángel , en nombre y representación de don Ángel , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Abelardo y don Pedro Enrique y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se declare que por parte de los demandados ha existido una intromisión ilegítima en el honor y en la intimidad personal de mi representado y en su propia imagen y que en su consecuencia, se condene a los mismos a estar y pasar por tal declaración, condenándoles asimismo, a la publicación de la Sentencia en los diarios Correo y Deia, cuya transcripción y publicación será sufragada por los mismos, así como también a que dicha copia se remita por este Juzgado a todas y cada una de las entidades y personas que figuran en la carta de referencia, así como al pago de la suma de DOSCIENTOS MIL EUROS por el daño moral causado a mi representado, asi como al pago de todas las costas de este procedimiento.

El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  1. - El procurador don Germán Ors Simón, en nombre y representación de los Doctores Abelardo y Pedro Enrique , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimatoria de la pretensión de la demanda, con expresa imposición de costas a la demandante.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao,dictó sentencia con fecha 11 de enero de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el procurador don Luis López Abadia Rodriguez (despues sustituido por don Germán Apalategui Carasa), en nombre y representación de don Ángel , contra don Abelardo y don Pedro Enrique , debo acordar y acuerdo:

    Primero.- Absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

    Segundo.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en la presente instancia.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de don Ángel , la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, dictó sentencia con fecha 30 de julio de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS:

    Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ángel contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n°10 de los de Bilbao, en los Autos de juicio Ordinario n° 719/10, de los que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la sentencia apelada y en su lugar, estimando la demanda formulada por la representación de D. Ángel contra D. Abelardo y D. Pedro Enrique , declaramos que el contenido de la carta de data 12 de junio de 2006 firmada por los demandados constituye una intromisión ilegitima del honor de D. Ángel y condenamos a los demandados, conjunta y solidariamente, a indemnizar al actor la suma de veinticuatro mil (24.000) euros, por los perjuicios causados y a publicar a su costa el fallo de la presente resolución en los periódicos diarios "El Correo" y "Deia".

    Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia no haciéndose especial pronunciamiento respecto a las causadas en apelación.

    Devuélvase a Ángel el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso de casación la representación procesal de don Pedro Enrique y don Abelardo , con apoyo en los siguientes MOTIVOS: UNICO.- Infracción por aplicación indebida del párrafo primero apartados a ) y d) del artículo 20 de la Constitución Española , en relación con el número 1 del artículo 18 de la Constitución Española , y art 1.1 ., 2.1 . y 7.7 de la Ley Organica 1/1982 de 5 mayo protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Civil del T. Supremo y de las Audiencias Provinciales.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha dos de julio de 2013 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Isacio Calleja García, en nombre y representación de don Ángel , presentó escrito de impugnación al mismo.

    Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al Ministerio Fiscal, presentó escrito interesando se case la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la A.P de Bilbao en fecha 30-7-2012 , dejando en plena validez la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 11-1-2011 .

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de junio del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso que formulan don Pedro Enrique y don Abelardo contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, se dirige a combatir el pronunciamiento que les condena a pagar conjunta y solidariamente al demandante, don Ángel , la suma de veinticuatro mil euros por una intromisión ilegítima del honor. En el motivo se citan los artículos 20.1 a ) y d), en relación con el artículo 18.1 de la CE , y artículos 1.1 , 2.1 y 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor , Intimidad personal y Familiar y a la propia Imagen, además de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional.

Los hechos en los que se sustenta la demanda se recogen en la sentencia y son, en síntesis, los siguientes: "Los demandados, que son médicos adjuntos de la Unidad de Infecciosos del Hospital de Galdakano, de la que es Jefe el demandante, suscribieron una carta fechada el 12 de junio de 2006, en la que realizan una serie de afirmaciones de carácter injurioso o calumnioso que se remitió a una serie de personas, organismos oficiales y ONGs dedicadas primordialmente al cuidado de enfermos de sida, que en la carta se hacían una serie de aseveraciones referentes al estado mental y comportamiento del actor en el ámbito laboral en general y con sus adjuntos en particular, que son falsas y afectan a su prestigio profesional, a la que dieron una difusión indebida, amplia y desproporcionada que ha provocado la suspensión en el desempeño de su actividad profesional y el fin de las invitaciones para el dictado de conferencias y la publicación de artículos en revistas científicas, así como el desprestigio de Ángel ante los pacientes y trabajadores del Hospital y la perdida del puesto de trabajo; que por tales hechos formuló querella por delitos de injuria/calumnia que determinaron la incoación de procedimiento penal que llegó al trámite de transformación en procedimiento abreviado, en el que en sede de apelación de recurso se decretó el sobreseimiento de la causa, resolución que es firme; y que los hechos que desencadenaron la interposición de la querella tienen su origen en el momento en el que el demandante se reintegró a su puesto de trabajo al cabo de una sanción de suspensión de empleo que fue anulada en sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo num. 1, en procedimiento num. 193/05, que fue confirmada por la Sala, cuando al proceder a la revisión de la documentación de la unidad observó en una serie de historias médicas que los demandados habían aplicado técnicas novedosas que, según su criterio, proporcionaban mas perjuicios que beneficios a los pacientes, lo que le determinó a convocar a los demandados una sesión médica para escuchar su opinión, a la que no asistieron ni dieron explicación de la ausencia, por lo que les remitió un escrito el día 2 de junio en el que les anunciaba el inicio de una investigación sobre el particular y les solicitaba información, misiva que no fue respondida"

Frente a la sentencia de primera instancia, que consideró que los demandados actuaron en el ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información y que los comportamientos y actuaciones que se atribuyen en la carta el Sr. Ángel son veraces, la sentencia de apelación entendió que el derecho concernido sería primordialmente el de libertad de expresión, pues en la misiva se atribuye al citado comportamientos que pudieran ser delictivos y se hacen juicios de valor sobre el desempeño profesional, con una critica negativa bien que algunas de las valoraciones se apoyen en datos de hecho que se intercalan, constituyendo una intromisión ilegítima en el honor del demandante, no amparada por la libertad de expresión, con las imputaciones y los juicios de valor sobre su actuación profesional, que expresan en la carta que remitieron a la Dirección del Hospital (Gerencia y Dirección Médica) y al Colegio de Médicos cuyo contenido difundieron personalmente o con la colaboración de terceros a sindicatos, ONGs y otras entidades.

En la misiva firmada por los demandados se atribuye al Sr. Ángel la realización de diversas conductas que inciden en el ámbito penal: se insiste al menos en tres ocasiones en atribuirle, según la sentencia, "comisión de amenazas (2,4,5) vejaciones (2), acoso e intimidación y (5)- y sustracción de documentos confidenciales (5), sin que conste que el Sr. Ángel haya sido condenado por ninguna de tales infracciones, y se presenta al Sr. Ángel como una persona peligrosa, que supone un riesgo para la integridad física de las personas de su departamento "desde el momento de la entrega de este escrito, hacemos responsable a la Gerencia del Hospital de cualquier agresión material o moral cometida por D. Ángel ... (Anunciamos 2), imputaciones y expresiones que son de todo punto innecesarias para que quienes detenten los cargo competente adopten las medidas personales y materiales necesarias de todo orden, cautelares incluidas".

En la carta se afirma además que el demandante " ha venido haciendo una progresiva dejación de sus obligaciones clínico- sanitarias hasta el completo abandono de las mismas", "que a lo largo de todo su periodo de Jefatura Ángel ha demostrado la mas absoluta incapacidad de relación con todos los niveles del hospital (...) Dicha incapacidad se ha expresado en un encadenamiento de amenazas, vejaciones, altercados públicos e incesantes demandadas judiciales, tanto civiles como penales", "Que en apoyo de sus estrategias, Ángel no ha dudado en utilizar a los mismos pacientes, atemorizándoles de palabra y por escrito con riesgos deliberadamente exagerados...", "Que de las citadas acciones hay numerosos testigos(...) Entre los testigos se encuentran los abajo firmantes, presionados durante años por D. Ángel (...) sobrepasados todos los límites en cuanto a nuestro deber de subordinación y subjetivo de lealtad hacia él, el año pasado le hicimos saber que no estábamos a favor de testificar en nuevos juicios, nos valió sus inequívocas amenazas por escrito", " Que después de un periodo de cinco meses (...) ha desencadenado súbitamente y por sorpresa una campaña de acoso e intimidación contra los adjuntos de la Sección de infecciosos y contra la enfermera de nuestra consulta externa expresada en (...) acusaciones veladas de mala practica e investigaciones incontroladas por su cuenta (...) amenazas de acciones inconcretas pero fácilmente imaginables, así como en la sustracción de documentos confidenciales de los pacientes de la consulta externa, en una obvia acción de venganza y ajuste de cuentas (...) Que por los dicho consideramos que existen indicios vehementes de patología psiquiátrica activa, grave y constitutiva de riesgo en Ángel (...) viola la confidencialidad de sus datos (de los pacientes) y representa una amenaza constante para nuestra integridad física y un atentado a nuestro honor y nuestro crédito profesional". La carta sigue: " En consecuencia exigimos 1) Que por parte de la Junta de la Dirección del Hospital se proceda de manera inmediata previo informe del servicio de psiquiatría a requerir un examen psiquiátrico forzoso de Ángel , (...) 2) Que paralelamente a lo anterior y con carácter inmediato y cautelar se proceda a suspender a Ángel en sus funciones de Jefe de Sección de la Unidad de Enfermedades Infecciosos 3) Que, en aras a la seguridad de trabajadores y usuarios, se prohíba inmediata y cautelarmente a D. Ángel el acceso físico a las dependencias del Hospital(...) 4) Que en tanto estas medidas no sean efectivas se cursen instrucciones inmediatas al servicio de seguridad del Hospital para que proteja nuestra consulta externa de las incursiones amedrentadoras para la enfermera y de las requisas incontroladas de documentos por parte de Ángel (...) Por último anunciamos: 1) Que en virtud de los hechos relatados es nuestra decisión firme e irrevocable (...) obstaculizar por todos los medios a nuestro alcance su acceso a datos confidenciales de los pacientes o sus sustracción ilegítimo para uso y provecho personales (...) 2) Que desde el momento de entrega de este escrito a través del Registro hacemos responsable a la Gerencia del Hospital y subsidiariamente al servicio de salud -Osakidetza- de cualquier agresión material o moral cometida por D. Ángel dentro del recinto del Hospital si nuestras exigencias son desatendidas o aplazadas 3) Que hemos informado de los hechos aquí expresados a todos los responsables del Hospital, a los responsables sindicales del mismo, al Plan de Prevención y Control del Sida del País Vasco".

El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso e interesa que se case la sentencia, dando plena validez a la dictada por el Juzgado.

SEGUNDO

El recurso se estima.

La respuesta a la cuestión planteada exige revisar el juicio de ponderación efectuado por la Audiencia Provincial entre los derechos enfrentados: el derecho al honor de don Ángel frente a la libertad de expresión y/o información de los recurrentes, en el marco de una doctrina jurisprudencial que exige analizar las circunstancias concurrentes en cada caso y deducir en su vista el peso relativo de los derechos que entran en colisión, teniendo en cuenta lo siguiente: a) que una jurisprudencia constitucional ya inveterada admite que la ponderación entre la libertad de información y expresión y el derecho al honor comporta la existencia de límites para la primera, pero también para el segundo, con la precisión de que la prevalencia del deber de información, dado su objeto o puesta en conocimiento de hechos, exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión cuando se empleen frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella, como declara la STS de 4 de febrero de 2014 , y las que en ella se citan, y b) que no es posible partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados siempre que no resulte contradictoria con los hechos objetivos que, independientemente de su valoración, considera probados la sentencia ( SSTS 5 de febrero 2013 ; 5 de junio 2014 , entre otras) .

En el caso no se comparte la apreciación de la sentencia recurrida pues frente a la posible intromisión en el derecho al honor del demandante prevalece la libertad de expresión e información de los demandados y, en consecuencia, no se aprecia la existencia de una vulneración del citado derecho; conclusión, que es conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal. En efecto, el demandante es Jefe del Servicio de la Unidad de Infecciosos del Hospital de Galdácano, mientras que los ahora recurrentes son médicos adjuntos en dicho servicio y la información y las expresiones que contiene la carta hay que situarlas en el marco de una evidente situación de crispación y conflictividad que ha propiciado numerosas reclamaciones judiciales, quejas e incluso la suspensión del demandante de empleo, posteriormente anulada, y que sin duda no es lo más optimo para desarrollar el trabajo encomendado. La carta, es cierto, se dirige a través del registro del hospital no solo a la Gerencia, sino al Colegio de Médicos y a varias ONGs, relacionadas y sometidas a las actuaciones del jefe del servicio, o lo que es igual, la carta se conoce en el ámbito profesional en el que se desenvuelven las partes litigantes y lo que se procura mediante la denuncia administrativa que contiene es poner de manifiesto ciertos hechos relacionados con el servicio para que se adopten las medidas pertinentes en orden a su mejor funcionamiento sin duda afectado por estas malas relaciones, siendo por lo demás irrelevante la divulgación producida en dicho ámbito, que incrementará el daño, pero que no es determinante de la vulneración, una vez que fue suprimida de la LO 1/1982.

La denuncia administrativa no consta que fuera falsa ni que hubiera sido ideada expresamente para desprestigiar al demandante y no implica, por sí misma, un ataque a su honor. La denuncia sirve tan sólo de medio para poner en conocimiento de los organismos competentes la solución de un conflicto de larga duración, a cuyas consecuencias estaban expuestos los denunciantes, así como ciertas actitudes y actuaciones del Jefe del Servicio, que lejos de encontrar solución se iban agravando, como se constata con la abundante documentación incorporada a los autos, especialmente referida a actuaciones jurisdiccionales de toda índole, y a la amenaza de otras nuevas, con evidente perjuicio no solo a los profesionales sino a los pacientes. La intención que preside la misiva es poner en funcionamiento la actuación administrativa para que se adopten las medidas necesarias, y el resultado de la veracidad, como señala el Ministerio Fiscal, no dependerá de lo que afirme una de las partes, sino de lo que resulte en dicho procedimiento administrativo, que se insta con un fundamento probatorio razonable, como se sostuvo en la primera instancia, y como la resultancia del mismo no incide en la veracidad sino en la actividad de comprobación, tal requisito de veracidad se cumple.

TERCERO

La estimación del motivo único, determina la íntegra estimación del recurso de casación, sin que haya lugar a imponer las costas del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC. Las de 1ª Instancia y apelación se imponen al demandante, según los artículos 394 y 398 de la misma ley .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Enrique y don Abelardo , contra la sentencia de 30 de julio de 2012 dictada por la sección 4.ª de la Audiencia Provincial de Vizcaya en el rollo de apelación núm. 510/2011 .

  2. Casamos la expresada sentencia, que declaramos sin valor ni efecto alguno.

  3. En su lugar, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Bilbao, de 11 de enero de 2011 , que se mantiene, con desestimación de la demanda interpuesta por la representación procesal de don Ángel , con expresa condena al demandante las costas derivadas de la misma y de la apelación.

  4. No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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