SAP Vizcaya 624/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución624/2012
EmisorAudiencia Provincial de Vizcaya, seccion 4 (civil)
Fecha30 Julio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO : 48.04.2-10/016406

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 510/2011

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Jdo. 1ª Instancia nº 10 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 10 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 719/2010 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Prudencio

Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN APALATEGUI CARASA

Abogado/a / Abokatua: ANGEL GAMINDE MONTOYA

Recurrido/a / Errekurritua: MINISTERIO FISCAL, Sixto y Luis María

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN ORS SIMÓN y GERMAN ORS SIMÓN

Abogado/a/ Abokatua: SUSANA LÓPEZ ALTUNA y SUSANA LÓPEZ ALTUNA

S E N T E N C I A Nº 624/2012

ILMOS. SRES.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a treinta de julio de dos mil doce.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario LEC 2000 719/2010, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 10 de Bilbao, a instancia de D. Prudencio, apelante -demandante, representado por el Procurador Sr. GERMAN APALATEGUI CARASA y defendido por el Letrado Sr. ANGEL GAMINDE MONTOYA contra D. Sixto y D. Luis María, apelados - demandados, que se oponen al recurso, representados por el Procurador Sr. GERMAN ORS SIMÓN y defendidos por la Letrada Sra. SUSANA LÓPEZ ALTUNA, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha . Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de Instancia de fecha 11 de enero de 2011 es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Luis López Abadía Rodrigo (después sustituido por D. Germán Apalategui Carasa), en nombre y representación de D. Prudencio, contra D. Luis María y D. Sixto, debo acordar y acuerdo:

PRIMERO

Absolver a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra.

SEGUNDO

Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en la presente instancia."

SEGUNDO

Notificada dicha Resolución a las partes, por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 510/11 de Registro y que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Hecho el oportuno señalamiento quedaron las actuaciones sobre la mesa del Magistrado Ponente para dictar la pertinente resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del proceso D. Prudencio ejercita acción de protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen contra D. Luis María y D. Sixto con fundamento en el art 7.7 LO 1/1982 de 5 de Mayo, Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y reclama doscientos mil (200.000) euros, en concepto de daños y perjuicios.

Los hechos en los que se sustenta la demanda son, en síntesis, los siguientes: Los demandados, que son médicos adjuntos de la Unidad de Infecciosos del Hospital de Galdakano, de la que es Jefe el demandante, suscribieron una carta fechada el 12 de junio de 2006, en la que realizan una serie de afirmaciones de carácter injurioso o calumnioso que se remitió a una serie de personas, organismos oficiales y ONGs dedicadas primordialmente al cuidado de enfermos de sida, que en la carta se hacían una serie de aseveraciones referentes al estado mental y comportamiento del actor en el ámbito laboral en general y con sus adjuntos en particular, que son falsas y afectan a su prestigio profesional, a la que dieron una difusión indebida, amplia y desproporcionada que ha provocado la suspensión en el desempeño de su actividad profesional y el fin de las invitaciones para el dictado de conferencias y la publicación de artículos en revistas científicas, así como el desprestigio de D. Prudencio ante los pacientes y trabajadores del Hospital y la perdida del puesto de trabajo; que por tales hechos formuló querella por delitos de injuria/calumnia que determinaron la incoación de procedimiento penal que llegó al trámite de transformación en procedimiento abreviado, en el que en sede de apelación de recurso se decretó el sobreseimiento de la causa, resolución que es firme; y que los hechos que desencadenaron la interposición de la querella tienen su origen en el momento en el que el demandante se reintegró a su puesto de trabajo al cabo de una sanción de suspensión de empleo que fue anulada en sentencia dictada por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1, en procedimiento nº 193/05, que fue confirmada por la Sala, cuando al proceder a la revisión de la documentación de la unidad observó en una serie de historias médicas que los demandados habían aplicado técnicas novedosas que, según su criterio, proporcionaban mas perjuicios que beneficios a los pacientes, lo que le determinó a convocar a los demandados una sesión médica para escuchar su opinión, a la que no asistieron ni dieron explicación de la ausencia, por lo que les remitió un escrito el día 2 de junio en el que les anunciaba el inicio de una investigación sobre el particular y les solicitaba información, misiva que no fue respondida.

Los demandados, que se opusieron a la demanda, alegaron la existencia de una situación de tensión y conflictividad en la Unidad de Infecciosos desde hacía varios años generada por el comportamiento de D. Prudencio, con continuas denuncias y demandas a sus compañeros que pusieron en conocimiento de la Gerencia del Hospital a través de la misiva a la que se refiere el demandante en la que solicitaron la adopción de medidas por parte de la gerencia para solucionar el conflicto, y que en la comunicación no había intención de injuriar ni calumniar ni atentar al honor de D. Prudencio y que es incierto que se diera a la carta una difusión indebida y desproporcionada, que la remisión de la misiva al Colegio de Médicos y a diferentes colaboradores de la labor asistencial que se llevaba a cabo en la Sección de infecciosos era advertirles de la anómala situación que estaba provocando D. Prudencio y que su actuación está amparada por la libertad de expresión y de información consagrada en el art. 20 CE .

La sentencia de primera instancia considera que los demandados actuaron en el ejercicio de los derechos de libertad de expresión, información y que los comportamientos y actuaciones que se atribuyen el Sr. Prudencio en la carta son veraces, y desestima la demanda y absuelve a los demandados, y contra la misma interpone recurso de apelación el actor, que alega error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la normativa de protección del derecho al honor.

SEGUNDO

En los procedimientos de infracción de derecho al honor en los que se contrapone el ejercicio de las libertades recogidas en el art. 20 CE, la primera cuestión sobre la que decidir es "si estamos en el ámbito del derecho a la libertad de expresión o en el del derecho a la libertad de información, pues como señala la STC 23 de marzo de 2009, entre otras "... los parámetros ... serán diferentes según nos hallemos ante uno u otro derecho".

Así, dice la sentencia "A este respecto hemos afirmado desde la STC 104/1986, de 17 de julio, hasta la reciente STC 29/2009, de 26 de enero, la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, incluyendo las apreciaciones y los juicios de valor, y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Hemos considerado que esta distinción tiene importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que en el texto del art. 20.1 d) CE ha añadido al término "información" el adjetivo "veraz".

Y sigue la sentencia "Ahora bien, asimismo hemos reconocido que, en la casuística que propone la realidad del ejercicio práctico de estas libertades, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones de la simple narración de unos hechos; como dijimos en la STC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, "la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de opinión" ( STC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5)".

La ST 11 de abril de 2011 (41/2011) del mismo Tribunal precisa que "Así, en la STC 148/2001, de 27 de junio, FJ 5, manifestamos que "en los casos en los que el mensaje sujeto a...

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