SAP Cádiz 159/2020, 3 de Junio de 2020

PonenteANTONIO MARIN FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2020:897
Número de Recurso459/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución159/2020
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A 1 5 9

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

José Carlos Ruiz de Velasco Linares

MAGISTRADOS

Antonio Marín Fernández

Concepción Carranza Herrera

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SANLUCAR DE BARRAMEDA

JUICIO ORDINARIO Nº 167/2016

ROLLO DE SALA Nº 459/2019

En Cádiz a 3 de junio de 2020.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.

Ha comparecido en calidad de apelante Marino, representado por el Pdor. Sr. García Guillén, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Sillero Fernández.

Han comparecido en calidad de apelados Nemesio, Onesimo y Benita, representados por la Pdora. Sra. Blanco García, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García González. También ha sido parte el MINISTERIO FISCAL .

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. MARIN FERNANDEZ, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de Sanlúcar de Barrameda por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 5/abril/2019 en el procedimiento civil nº 167/2016, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la conf‌irmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO

Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Planteamiento y toma de posición . El recurso interpuesto por el

actor, Sr. Marino, debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por el Juez a quo para desestimar la demanda interpuesta por él interpuesta contra sus compañeros, Notarios como él de Sanlúcar de Barrameda en el año 2013, Nemesio, Onesimo e Benita, en ejercicio de una acción de protección a su honor y a su prestigio profesional.

Recordemos sucintamente lo sucedido. Los hechos eventualmente lesivos quedan especif‌icados en el Hecho 1º de la demanda y consisten en la remisión por los tres demandados de una escrito denuncia a la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía en el que daban cuenta de determinadas irregularidades cometidas por el Sr. Marino en el ejercicio de su actividad profesional como notario ejerciente en Sanlúcar de Barrameda. En concreto aludían a la "notoria competencia desleal" sufrida por anteriores notarios que ejercieron en dicha localidad y en aquél entonces también por los actores. Y en tal sentido, se contiene una amplia relación de hechos que a juicio de los denunciantes deben ser depurados: " es habitual que un banco venga decirte que va a empezar a f‌irmar con él muy a su pesar porque les ha dicho literalmente -yo te voy a pagar lo que te debo con las f‌irmas que me traigas- "; " gestoras de banco que ya ni provisionan los gastos de Notaría en las f‌irmas que le llevan para evitar que se quede el dinero y no les pague "; " casos como el otro día en que teniendo una compraventa hipoteca hechas, el pobre cliente que es hijo de un joyero conocido nos dice literalmente yo querría f‌irmar contigo pero es que don Marino le debe a mi padre 9.000 euros y si no f‌irmamos ahí no le pagamos y algo recuperamos "; " f‌irmas que se te van porque te dice el cliente que ahí les hacen un 20 % un 30 %..." ; " se enorgullece de contar por el pueblo que no paga el Colegio "; "tiene contratado, ignoro si dado de alta pues alguna duda me plantea, a don Ángel Daniel, agente inmobiliario que estuvo en prisión año y medio a virtud de sentencia f‌irme por un asunto de estafa (...) y que se dedica a llamar desde la notaría y a visitar a todo tipo de clientes para disuadirles y que f‌irmen con el Sr. Marino "; " documentos que te niegas a autorizar llegan a esa notaría y salen en forma de instrumento público "; " el hecho sorprendente que tiene años y años sin encuadernar habiendo f‌irmado más de 5000 escrituras al año "; " parcelaciones a través de sociedades ".

Los denunciantes son conscientes que " reunir pruebas de lo dicho es muy dif‌icil ", pero ref‌ieren que " por suerte y por pura casualidad, podemos acompañar una de ellas ". Se trataba de la constitución de una sociedad, actuación para la cual se solicitó " la denominación a nombre del cliente " de la cual a instancias de su asesor se le hizo una fotocopia para ir al Banco y hacer el ingreso correspondiente. Al pasar el tiempo y no constituirse la referida sociedad, el asesor preguntado al efecto les dijo que " el cliente, sin su conocimiento, fue a la Notaría del Sr. Marino a f‌irmar un tema familiar y por lo visto comentó en la Notaría que se disponía constituir una sociedad, ante lo cual le prepararon la escritura y la f‌irmo " utilizándose al efecto la fotocopia de la denominación solicitada en la otra Notaria, a la que le hicieron un testimonio. Pese a ser " una mera anécdota ", ponían todo ello en conocimiento de la citada Junta Directiva " para que acuerde lo que proceda ".

En la sentencia recurrida, el Juez a quo desestimó la demanda al considerar que los denunciantes demandados se limitaron " a exponer un conjunto de actuaciones profesionales del demandante que podrían afectar negativamente a la actividad profesional de los demandados ". A su entender, era " una comunicación lícita ante la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía por si los hechos fueran susceptibles de recriminación en vía disciplinaria ", de modo que " la narración de hechos y su valoración por la parte demandada no puede considerarse una intromisión ilegítima en el derecho al honor, menos aún cuando no tiene trascendencia pública sino limitada a los miembros de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Andalucía ".

En def‌initiva, " se actúa dentro del marco del derecho a la libertad de expresión del artículo 20.1 de la Constitución Española, al existir una situación de conf‌licto profesional que legitima su intervención en defensa de los intereses que se estiman conculcados ". Y no podemos estar más de acuerdo en dicha conclusión.

SEGUNDO

La colisión entre el derecho al honor y/o al prestigio profesional y el derecho a la libertad de expresión ejercitado a través de denuncias por irregularidades profesionales. De nuevo hemos de referirnos a la sentencia recurrida para

dar por reproducidas las consideraciones teóricas contenidas en el Fundamento de Derecho 2º. Y es que, sabido es, que el art. 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y que su protección jurídica se concreta a través del art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen,

conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.

El honor, como objeto del derecho fundamental, consiste en la dignidad personal ref‌lejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Se trata, por lo tanto, de un concepto que aparece desdoblado en un aspecto trascendente, que se resume en la consideración externa de la persona, esto es, en su dimensión social, y en un aspecto inmanente, subjetivo e individual, que es la consideración que uno tiene de sí mismo. Constituye un concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento; relatividad conceptual que, sin embargo, no ha impedido def‌inir su contenido constitucional abstracto, af‌irmando que el derecho ampara la buena reputación de una persona, protegiéndola frente a expresiones o mensajes que lo hagan desmerecer de la consideración ajena al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público como afrentosas.

La jurisprudencia constitucional y la del Tribunal Supremo han considerado incluido en la protección del honor el prestigio profesional, de suerte que el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalif‌icación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga

( SSTC 180/99 y 9/2007).

Siendo todo ello indudablemente así, y...

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