ATS, 29 de Mayo de 2014

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2014:5476A
Número de Recurso2380/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de dos mil catorce.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó auto en fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 357/12 seguido a instancia de DOÑA Martina contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y CONSTRUCCIONES BERISMAS S.L., sobre maternidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Martina , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 13 de junio de 2013 , que inadmite el recurso interpuesto y, en consecuencia, declara la firmeza del auto recurrido.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de septiembre de 2013 se formalizó por la Letrada Doña Ana María López Escudero, en nombre y representación de DOÑA Martina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de marzo de 2014 acordó abrir el trámite de inadmisión, por defecto en la preparación del recurso y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con lo previsto en el art. 221.2.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. Según el apartado 4 del mismo artículo, las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Por otro lado, a tenor del art. 225.4 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , son causas de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para preparar el recurso.

De este modo, la Ley de la Jurisdicción Social viene a recoger el criterio sostenido por la Sala IV al amparo de la normativa anterior en sentencias de 22 de junio de 2001 (R. 3006/2000 ), 18 de diciembre de 2002 (R. 203/2002 ), 20 de septiembre de 2003 (R. 3140/2001 ), 11 de noviembre de 2004 (R. 4039/2003 ), 13 de octubre de 2006 (R. 3404/2005 ), 11 de diciembre de 2007 (R. 1434/2006 ), 7 de octubre de 2008 (R. 538/2007 y 2426/2007 ), 6 de octubre de 2009 (R. 3085/2008 ), 4 de octubre de 2011 (R. 3629/2010 ) y 12 de julio de 2011 (R. 2833/2010 ). Conforme a esa doctrina el escrito de preparación del recurso ha de exponer el núcleo básico de la contradicción y citar la sentencia o sentencias con las que tal contradicción se produce, de modo que si bien no será necesario efectuar en dicho escrito "el análisis comparativo de las identidades que constituyen el ámbito propio de la relación precisa y circunstanciada del escrito de interposición", si se "deberá identificar tanto el núcleo básico de la contradicción, que la Sala ha definido como la determinación del objeto y el sentido de la divergencia entre las resoluciones comparadas, como las sentencias concretas que se tienen por contradictorias".

Por otra parte, hay que señalar que el incumplimiento de tales requisitos constituye un defecto procesal insubsanable y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable".

Hay que señalar además que sobre tal interpretación se pronunció el Tribunal Constitucional, declarando en auto 260/1993, de 20 de julio , que este criterio no era contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reiteró en la STC 111/2000, de 5 de mayo .

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 13 de junio de 2013 (Rec. 272/2013 ), que se presentó demanda por la parte actora en la que se solicitaba "se confirme la situación de incapacidad temporal, con derecho a la percepción de las prestaciones que correspondan en la cuantía y duración que determine la ley, y condene a dicha entidad a estar y pasar por tal declaración y al abono de la referida prestación con efecto retroactivo desde el momento de la baja por enfermedad, y por tanto al pago de las cantidades endeudadas desde entonces" . Por Decreto de 11-04- 2012 se acordó admitir a trámite la demanda, suspendiéndose el acto de juicio previsto para el 18-09-2012, otorgando a la parte actora 4 días para que aclarara la demanda, manifestando el periodo que reclamaba y la cantidad, además de emplazarla para que en el mismo plazo ampliara la demanda frente al empresario. Dicha ampliación de la demanda se produjo el 21-09-2012 frente a la empresa Construcciones Berismas SL, especificándose el objeto de la reclamación en los términos siguientes: "incapacidad temporal del día 21 de septiembre de 2011 al 17 de diciembre de 2012 fecha del alta por iniciarse el derecho a percibir la prestación por maternidad" . El 05-10-2012 se dictó Auto del Juzgado, en el que se contenía que: "Al no haberse subsanado el plazo legal conferido el requerimiento para determinar la cantidad concreta que se reclama en estos autos, archívense las actuaciones" . Contra dicho Auto se formuló recurso de reposición, dictándose Auto de 21-11-2012 en el que se desestimó el mismo. Contra dicho Auto se interpuso recurso de suplicación. La Sala inadmite el recurso, por entender que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 191.4 c) 2º LRJS -la sentencia por error refiere al art. 191.3 c) 2º LRJS -, el auto recurrido no es susceptible de ser recurrido en suplicación.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la parte actora, si bien en el escrito de preparación del mismo no concreta el núcleo de la contradicción, al limitarse a identificar la sentencia de contraste y señalar que entre ella y la recurrida existe contradicción. Dicho núcleo no se concreta hasta el suplico del escrito de interposición, en el que se solicita "se declare que la sentencia recurrida quebranta la unidad de la doctrina y, en sus méritos la case y anule, reconociendo a la actora su derecho a la tutela judicial efectiva. Anule la resolución del Juzgado de lo Social correspondiente. Reponga las actuaciones al momento procesal anterior al archivo de la demanda para que por el Juzgado se dicte la resolución que en Derecho proceda entrando a conocer del debate" .

Puesto que a pesar del defecto detectado se siguió dando trámite al recurso, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente, procederá a examinarse el cumplimiento de las exigencias legales para la admisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, debiendo avanzarse que no cumple con las exigencias del art. 219 LRJS .

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 21 de febrero de 2006 (Rec. 3480/2005 ), que se presentó demanda por la parte actora en reclamación de diferencias de salario, prestaciones por incapacidad temporal derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional contra la empresa, el INSS y la Mutua. En el acto de juicio se concedió plazo a la parte actora para que aclarara los conceptos y prestaciones que fueran objeto de reclamación, con indicación de la diferencia por la que debiera cotizar la empresa por incapacidad temporal cada mes, aclarándose la demanda por escrito de 23- 02-2002, por lo que se celebró el acto de juicio el 09-04-2002, en el que la parte actora se ratificó en la demanda, se opusieron a la misma las demandadas, se propuso la prueba y se formularon conclusiones, dictándose sentencia de instancia de 30-07- 2002, por la que se estimaba de oficio la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda para que en el plazo de 4 días la parte actora subsanara la misma de conformidad a lo explicitado en la resolución, dictándose providencia de 12-11-2002 por la que se daba traslado del escrito de aclaración de la demanda a la parte demanda y se citó para juicio, presentándose el 18-12-2003 escrito de ampliación de la demanda en la que se suplicaba "se condene a le empresa Calderería y Montaje MJC SL, como responsable directo al pago de lo adeudado y reclamado de 6.137,16 euros, la Mutua Asepeyo a anticipar de modo solidario la cantidad de 4.495,26 euros en conceptos de diferencias resultantes en a cuantía de la prestación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo y al INSS y TGSS como responsables subsidiarios en caso de que ni la empresa y la Mutua Asepeyo se hicieran responsables el pago de las cantidades reclamadas" . Tras celebrarse el acto de juicio el 06-04-2002, se dictó sentencia de instancia en cuyo fallo se contemplaba "que no habiéndose procedido al requerimiento de concreción apreciados en la sentencia de este Juzgado de fecha 30 de julio de 2002 , procédase al archivo de la demanda y de los presentes autos" , constando en el fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, que se deberían especificar en los doce meses mes por mes cuáles son los gastos y suplidos que se corresponden con las horas extra denunciadas, si bien la parte actora, en escrito de 23-02-2002 señaló los dos meses de gastos y suplidos que entendía le correspondían como horas extra, los meses que se percibieron gastos y suplidos y se concretó la realización de horas extra y su cuantía y periodo mensual. La Sala estima el recurso de suplicación para anulando la sentencia de instancia reponer los autos al momento anterior al archivo de la demanda para que el juez "a quo dicte resolución que en derecho proceda, entrando a conocer el debate planteado" , por entender que a parte actora procedió a aclarar la demanda en diversas fases del procedimiento manteniendo siempre el mismo petitum, sin que la empresa haya probado que ostentara el actor otra categoría distinta a la que tenía reconocida ni la realización de horas extra, y sin que la resolución del INSS en proceso determinante de la contingencia en que señalaba cuál era la base reguladora, fuera firme, por lo que nada impide que se entre a resolver sobre ello, debiendo concretarse en sentencia si los cálculos que efectúa el actor o las bases propuestas eran correctas o no, máxime cuando en el juicio se formularon las alegaciones pertinentes por las partes, se practicó prueba y se llevó a cabo el trámite de conclusiones.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que tras solicitarse a la parte actora y hoy recurrente, que subsanara el defecto detectado en la demanda en relación con el periodo y cantidad reclamado y ampliación de la demanda al empresario, ésta sólo amplió la demanda frente a la empresa e identificó el periodo reclamado pero no la cantidad concreta, por lo que se dictó Auto por el que ante la falta de subsanación, se archivaban las actuaciones, Auto frente al que se interpuso recurso de reposición que fue desestimado nuevamente por Auto. En la sentencia de contraste lo que consta, por el contrario, es que tras solicitarse a la parte actora para que aclarara los conceptos y prestaciones que fueran objeto de reclamación con indicación de la diferencia por la que debiera cotizar la empresa por incapacidad temporal cada mes, la parte actora procedió a aclarar ésta, celebrándose el acto de juicio en el que la parte actora se ratificó en la demanda a la que se opusieron las demandadas, se propuso la prueba y se formularon las correspondientes conclusiones, dictándose por lo tanto sentencia en cuyo fallo es donde se aprecia de oficio la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, otorgando nuevo plazo a la parte actora para que subsanara la misma, presentándose nuevo escrito de subsanación, tras el cual se celebró juicio y recayó sentencia en la cuyo fallo se ordenaba el archivo de la demanda y de los autos. En atención a dichos extremos es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren sin que los fallos puedan considerarse contradictorios, ya que en la sentencia recurrida la cuestión planteada y debatida es si es susceptible de recurrirse en suplicación el auto por el que se desestimó el recurso de reposición, y que por lo tanto confirmó el auto de archivo de actuaciones por no subsanación, tras requerimiento, de los defectos de la demanda, y nada de eso se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que por el contrario la Sala falla en atención a que la parte recurrente, en diversos escritos y folios, concretó aquellas cuestiones para cuya subsanación fue requerida, habiéndose incluso celebrado juicio en el que se realizaron las alegaciones pertinentes, se practicó prueba y se llevó a cabo el trámite de conclusiones, de ahí que la Sala falle en el sentido de que existen datos suficientes para que se entre a conocer sobre el fondo del asunto.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 14 de marzo de 2014, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de marzo de 2014, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar la existencia de contradicción y a poner de relieve los preceptos que considera infringidos, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Ana María López Escudero en nombre y representación de DOÑA Martina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 13 de junio de 2013, en el recurso de suplicación número 272/13 , interpuesto por DOÑA Martina , frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 21 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 357/12 seguido a instancia de DOÑA Martina contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y CONSTRUCCIONES BERISMAS S.L., sobre maternidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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