STSJ Comunidad Valenciana 914/2008, 19 de Septiembre de 2008

PonenteMANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES
ECLIES:TSJCV:2008:5663
Número de Recurso673/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución914/2008
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

914/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a diecinueve de Septiembre de dos mil ocho.

En la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JOSE BELLMONT MORA, Presidente D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 914/08

En el recurso contencioso administrativo nº 673/05 interpuesto por D. Eugenio, representado por el Procurador D. José Pastor Abad contra acuerdo adoptado con fecha 25.11.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 45.655,23 € el justiprecio de la parcela propiedad de los actores, con ordinal de proyecto "finca NUM000 agrupación NUM001 ", la cuál estaba clasificada como suelo urbanizable programado y tenía una superficie de 124 m2 (55 m2 de explanada), incluyendo determinados vuelos; parcela que fue expropiada en ejecución del proyecto: "Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (Z.A.L) del Puerto de Valencia", habiendo sido parte en los autos, como demandado el Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, representado y asistido por el LETRADO DEL ESTADO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo del recurso para el 17 de Septiembre de 2008.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo adoptado con fecha 25.11.2004 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, mediante el que se procedió a fijar en la cifra total de 45.655,23 € el justiprecio de la parcela propiedad de los actores, con ordinal de proyecto "finca NUM000 agrupación NUM001 ", la cuál estaba clasificada como suelo urbanizable programado y tenía una superficie de 124 m2 (55 m2 de explanada), incluyendo determinados vuelos; parcela que fue expropiada en ejecución del proyecto: "Desarrollo de la Zona de Actividades Logísticas (Z.A.L) del Puerto de Valencia".

En la demanda de dicho recurso, además de efectuarse referencia a lo que se considera como determinadas irregularidades en la composición del Jurado, lo que -en esencia- trata de combatirse son los elementos empleados por el Jurado en su valoración relativos al valor del suelo y al del vuelo. También se solicita se declare el derecho a la retasación y, por último, se reclaman los intereses legales de la cuantía que se fije en esta sede jurisdiccional.

La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO

El primero de los motivos de impugnación, esgrimido con invocación del art. 32 de la LEF, es el relativo a la indebida composición del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, a la que la parte actora anuda la consecuencia de nulidad del Acuerdo impugnado, puesto que dicho órgano estuvo compuesto por un Magistrado de la Audiencia Provincial, un Abogado del Estado, un Notario, un Arquitecto representante del Colegio Oficial de Valencia, un Arquitecto representante de la Consellería de Infraestructuras y Transporte, un ingeniero agrónomo representante del área de agricultura y un representante de la Cámara Provincial Agraria de Valencia, alegándose la improcedencia de la conformación del Jurado.

Es cierto que el citado art. 32 contempla una composición de cinco miembros para el Jurado Provincial de Expropiación. Dicho esto hay que tener igualmente presente la doctrina jurisprudencial de las SSTS de 30-1-1998, 18-5-1998, 9-10-1989, 27-5-2000, 8-3-2001, 27-3-2001, 28-11-2001 y 23-7-2002 y 31-12-2002, según la cual (modificando la orientación jurisprudencial anterior) considera que la incorrecta composición del Jurado Provincial de Expropiación no debe ser valorada, en principio, como causa de nulidad de pleno derecho (contemplada en el artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, y posteriormente en el artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ), sino como un defecto formal determinante de la anulación de los acuerdos del órgano pericial cuando impiden al expropiante o expropiado alcanzar su fin o hayan producido indefensión.

En nuestro caso, la parte recurrente ha tenido oportunidad más que cumplida para combatir las decisiones del Jurado, formulando las alegaciones y pidiendo las pruebas que convienen a su derecho, tanto en vía administrativa como en este proceso. Por lo demás, la cualificación profesional y la procedencia de todas las personas integrantes del Jurado no ha impedido -antes al contrario- que el órgano haya dado cumplimiento a los fines que le encomienda la ley, toda vez que el suelo expropiado finalmente fue valorado siguiendo criterios mixtos, a partir del método residual dinámico por tratarse de suelo urbanizable, pero con algunos valores rústicos. De ahí que el defecto denunciado por la actora haya de tenerse de mera irregularidad no invalidante.

En definitiva, el motivo de impugnación debe ser rechazado, al igual que la solicitud de retasación que la demanda articula sin relatar hechos, sólo invocando el artículo 58 de la Ley de Expropiación Forzosa y vagas apelaciones a la necesidad de acomodar el precio al paso del tiempo. No hace falta profundizar en la naturaleza jurídica del derecho a la retasación, garantía del justiprecio frente a las demoras en el pago, latiendo la idea de caducidad del primer justiprecio (STS de 1 de marzo de 1993, RJ 1610 ), careciendo de naturaleza sancionadora para la Administración (STS de 17 de mayo de 1994, R. J. 4267 ).

Lo cierto es que, entre los presupuestos para poder exigirla, el artículo 74.2 del Reglamento de Expropiación incluye el de que debe ser interesada por el expropiado con el correspondiente requerimiento a la Administración, lo que difiere con el régimen de la percepción de intereses moratorios, que se produce "ex lege". En suma, es inviable cualquier pretensión procesal sin antes haberla efectuado en vía administrativa, como viene sosteniendo el Tribunal Supremo, así SSTS de 5 de junio de 1997 (R.J. 4630), 6 de febrero de 1996 (R.J. 988) ó 24 de mayo de 1999 (R.J. 5071 ).

Si no consta -ni siquiera se alega- que llegara a...

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