STS, 19 de Diciembre de 2006

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2006:7895
Número de Recurso7498/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil seis.

Vistos por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo los recursos de casación interpuestos por D. Carlos representado por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén y por el Ayuntamiento de Vila de Cruces (Pontevedra), contra la sentencia de 18 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 6421/97, en el que se impugnan las resoluciones del Alcalde del referido Ayuntamiento de 20 de junio de 1997 y 14 de agosto de 1997, esta última desestimatoria de recurso de reposición, por las que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados del otorgamiento de licencia a la empresa "Mármoles Puente Ledesma, S.L." para la explotación de la mina a cielo abierto "San Martín 1999"

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 18 de abril de 2002, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo deducido por D. Carlos contra las resoluciones del Alcalde de Vila de Cruces de 20 de junio de 1997 que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por el recurrente por los daños y perjuicios derivados del otorgamiento de licencia a la empresa «Mármoles Puente Ledesma, S. L. " para la explotación de la mina a cielo abierto «San Martín 1.999 " en dicho término municipal, y de 14 de agosto de 1997, desestimatorio del recurso de reposición presentado contra la anterior, actos que anulamos por no ser conformes a derecho, y en su lugar condenamos al citado Ayuntamiento a que indemnice al actor en la suma de cuarenta mil setecientos sesenta y cuatro euros con catorce céntimos

(40.764,14 e) más sus intereses legales desde la fecha de la reclamación administrativa, 22 de marzo de 1997, desestimando el recurso en lo demás; sin costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentaron escritos por la representación procesal de D. Carlos y del Ayuntamiento de Vila de Cruces, manifestando su intención de interponer recurso de casación y por providencias de 2 de octubre y 8 de noviembre de 2002 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 16 de noviembre de 2002 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por la representación procesal de D. Carlos, haciendo valer dos motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción y solicitando que se case la sentencia y se resuelva de conformidad con lo interesado, fijando el importe de la indemnización de daños y perjuicios en las sumas indicadas.

Con fecha 18 de noviembre de 2002 se interpuso el recurso de casación por la representación procesal del Ayuntamiento de Vila de Cruces, haciendo valer tres motivos al amparo del art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción y otros cuatro al amparo del art. 88.1.d) de dicha Ley, dictándose auto de 13 de mayo de 2004 por el que se inadmiten los motivos cuarto a séptimo fundados en el art. 88.1.d ), admitiéndose los motivos primero, segundo y tercero.

CUARTO

De los recursos admitidos se dio traslado a las contrapartes, que formularon escritos de oposición a los recursos interpuestos de contrario, solicitando su desestimación. QUINTO.- Conclusas las actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 13 de diciembre de 2006, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 1997 D. Carlos formuló reclamación en concepto de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Vila de Cruces, por los perjuicios causados a raíz de la licencia municipal otorgada el 24 de septiembre de 1986 a la empresa "Mármoles Puente Ledesma, S.L." para la puesta en funcionamiento de la mina a cielo abierto "San Martín 1999", anulada por sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de noviembre de 1989, confirmada en apelación por sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1996.

Alegaba el recurrente su condición de propietario de una explotación ganadera próxima a dicha mina, compuesta por edificación principal destinada a vivienda habitual de la unidad familiar, construcciones anexas destinadas a establos, cuadras, etc., y terrenos vinculados a ellas, circunscribiendo la reclamación a los daños causados desde el año 1979 en que se incrementa el ritmo de la explotación controvertida y el 1 de febrero de 1994, fecha en la que se requiere a la empresa para que suspenda la actividad, entendiendo que la no denegación por el Ayuntamiento de la referida licencia es la causa determinante de los perjuicios causados por ruidos y vibraciones, proyecciones de piedras, polvo y lodo y daño moral, en relación con los terrenos, los animales, los inmuebles y las personas afectados, que valora en la cantidad de 39.546.895 pesetas.

Desestimada la reclamación por las resoluciones del Ayuntamiento de Vila de Cruces ya citadas de 20 de junio y 14 de agosto de 1997, interpuso recurso contencioso administrativo, en el que mantiene su pretensión de indemnización en la referida cantidad. El recurso se resuelve por sentencia de 18 de abril de 2002, en la que se indica que en la sentencia de 24 de noviembre de 1989, entrando al fondo de la reclamación de daños y perjuicios y razonando que no se conocía con certeza que a partir del otorgamiento de la licencia se hubieran derivado daños o perjuicios concretos, desestimó tal petición, produciendo, una vez firme, el efecto de cosa juzgada. Señala que la misma sentencia contiene una reserva de acciones contra la Administración, lo que se explica por el hecho de que los daños y perjuicios no fueron de producción instantánea sino prolongados en el tiempo, por lo que entiende, en interpretación auténtica, que denegó los daños y perjuicios que ya se hubieran podido producir, que eran los únicos a los que afectaba la falta de prueba, por lo que se produce el efecto de cosa juzgada respecto de los perjuicios que se hubieran devengado hasta la fecha de dicha sentencia, pero no de los perjuicios que se siguieron produciendo seguidamente. Añade que no podrían computarse los perjuicios desde la fecha de iniciación de la explotación anterior a la concesión de la licencia cuando los perjuicios se vinculan a la misma y que el periodo de reclamación se cierra el 1 de febrero de 1994, con la suspensión cautelar de la explotación.

Señala que la anulación de la licencia se produjo por no guardar la distancia de seguridad establecida en el art. 4 del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que incide directamente en su capacidad para producir daños y perjuicios y razona la decisión del pleito en los siguientes términos: "no se puede incurrir en excesos: recordando otra vez que el origen de la reclamación es el otorgamiento de licencia, preciso es significar que a ésta le han de ser imputables los que provengan necesaria o razonablemente de la actividad legalizada, pero no de los excesos o abusos en que el licenciatario pueda incurrir excediéndose o desconociendo los términos de aquélla; con ello se quiere decir que la licencia debe contemplar como inevitable un cierto nivel de ruidos y de vibraciones provocados por las explosiones y por la corta y tratamiento del mineral, así como el polvo que se expande, pero no puede legitimar la libre voladura por el aire y fuera de control de piedras y fragmentos, cuyas posibles consecuencias son por tanto ajenas a la actuación municipal; esa proyección puede ser inevitable dentro del propio recinto industrial --y de ahí que a la calificación de peligrosa no sea ajeno ese riesgo-- pero ello no significa que haya de transigirse con una proyección pública de piedras y fragmentos, razonablemente evitable con el uso de redes de contención; aparte de ello se puede añadir que no está acreditada la producción de daños por este concepto ni se entiende qué tipo de prueba podría, a estas alturas, acreditarla.

SÉPTIMO

Entrando ya, pues, en la cuantificación de los daños y perjuicios a reconocer, han de estimarse con base probatoria en el informe del Ingeniero Técnico Agrícola, los trabajos para recuperar y rehabilitar la finca invadida por los lodos provenientes de la industria de autos (250.000 ptas.), así como la parte proporcional al período de tiempo que se considera de pérdida de su producción (264.600 pta) y lo mismo respecto a la pérdida de producción de leche (3.327.982 ptas.) efectivamente, tal como dice la contestación, en la producción láctea pueden intervenir --positiva o negativamente-- muy diversos factores, pero tampoco se trata de someter al perjudicado a una prueba diabólica, por lo que la Sala, en uso de su facultad de valorar la prueba con criterios de sana critica, entiende que esos posibles factores se compensan unos con otros los de distinto signo, quedando en definitiva patente un descenso de producción --o si se quiere un aumento tan pronto cesaron las perturbaciones-- que resulta imposible no tomar en consideración; y por último, loa daños a las personas, en la misma proporción temporal (2.940.000 ptas.) en este particular, por lo que hace a los hechos es de reiterar la inevitabilidad de los ruidos y vibraciones derivados de las operaciones en que la actividad extractiva consiste, que no podían ser ignorados por la Administración, así como su influencia en la calidad de vida de los habitantes del entorno, y concretamente de los ubicados a distancia menor que la fijada en el Reglamento de Actividades; y en el plano Jurídico, la indiscutible protección de ese valor, ya desde el artículo 45 de la Constitución hasta la ley del Parlamento de Galicia 1/1995, de Protección del Medio Ambiente en esta Comunidad, y las consideraciones efectuadas por el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de febrero de 2001 ; pues bien, la cantidad en que la parte evalúa este perjuicio, cien mil pesetas por persona y año, no puede por menos de considerarse prudencial, dentro de la inconmensurabilidad que se da siempre que se trata de convertir a metálico valores estrictamente personales.

OCTAVO

Y deben quedar excluidas de reconocimiento las restantes partidas, a saber: las presuntas roturas de cepas por caída de piedras, trabajos de poda y los trabajos de recogida de aquéllas, los hipotéticos abortos que se dicen sufridos y respecto de los cuales la parte debería haberse provisto de prueba concreta de cada caso y no fiarlo a unos vagos informes de memoria que aluden a tiempo pasado a «Diversos casos de abortos» o a «un porcentaje más alto de lo normal de abortos», y lo mismo en cuanto de los pretendidos gastos de asistencia veterinaria, respecto de los cuales no sería ninguna prueba difícil aportar las correspondientes facturas; asimismo los desperfectos en la vivienda, con relación a los cuales el informe del arquitecto resulta insuficiente para establecer un nexo causal entre unas grietas en modo alguno anormales hasta el extremo de que resulta difícil distinguir la mayor parte de ellas en las fotografías aportadas y volviendo a lo antes dicho respecto de las voladuras en cuanto a hundimientos en la cubierta; corriendo, por último, la misma suerte los gastos por alojamiento y traslados durante las obras de reparación; y no cabe aludir a la denegación de prueba en este recurso, por cuanto, aparte de no haberse concretado con precisión los puntos de hecho, y sí solo aludir genéricamente a la valoración de los daños y perjuicios ocasionados, la Sala no encuentra con qué medios podría, en este momento, acreditarse esa relación causal como no fuera con pruebas preconstituidas que la parte debería haber aportado ya con la demanda.

NOVENO

De acuerdo con el desglose realizado, suman las partidas reconocidas 6.782.582 pta que no procede actualizar a la fecha de la reclamación administrativa puesto que el informe pericial aportado con ella ya viene actualizado; por esa misma razón los intereses que deben declarase son los que se devenguen a partir de esa fecha."

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interponen los referidos recursos de casación, cuyo primer motivo del formulado por la representación procesal de D. Carlos, se refiere a la infracción de los arts. 42, 79.3 y 84.c) de la Ley Jurisdiccional de 1956, actualmente arts. 31, 65 y 71 de la nueva LJCA, relativos al ejercicio conjunto de las pretensiones anulatorias y de resarcimiento, así como de la correspondiente jurisprudencia que cita, alegando al respecto que la sentencia de 24 de noviembre de 1989 denegó el recibimiento a prueba, por lo que resultó imposible la acreditación de los daños y perjuicios causados en los términos previstos en el art. 79.3 de la LJ y art. 65 de la LJCA, produciéndose el decaimiento de la pretensión resarcitoria anunciada en la demanda, quedando reducido el objeto de aquel recurso al ejercicio de la pretensión anulatoria de los acuerdos municipales impugnados. Señala que dicha sentencia debió declarar cuando menos el derecho al resarcimiento de daños y perjuicios, sin perjuicio de que quedase diferida la determinación de la cuantía al periodo de ejecución de sentencia y si no lo hizo así fue porque en el séptimo considerando efectuó una expresa reserva de acciones, para el ejercicio posterior de la reclamación, entendiendo que dicha sentencia no entró al fondo ni efectuó declaración sobre los perjuicios derivados con posterioridad a la fecha de la licencia municipal anulada, por lo que el dies quo de la acción de responsabilidad patrimonial posteriormente ejercitada no debe establecerse en la fecha de dicha sentencia de 24 de noviembre de 1989, sino en la fecha de otorgamiento de la licencia municipal anulada, 24 de septiembre de 1986.

El motivo así planteado no puede prosperar, pues pretende efectuar una interpretación del contenido de la sentencia de 24 de noviembre de 1989, no sólo contraria a la que sostiene el Tribunal que la dictó sino a los términos de la misma. Es claro que en el referido recurso 125/1987 en el que se dictó la sentencia, se resuelve sobre la pretensión de indemnización de daños y perjuicios, señalando en el séptimo considerando, que no se conoce con certeza que a partir del momento de otorgamiento de la licencia se hayan derivado daños y perjuicios concretos, pues los reseñados en el acta notarial obrante de 21 de marzo de 1977 se refieren obviamente a fecha anterior a la de otorgamiento de tal licencia y, consiguientemente no derivan del acto administrativo impugnado, que es la única manera de hacer valer una pretensión de esa índole en este proceso.

De tal manera que la sentencia no solo rechaza la pretensión de indemnización de daños y perjuicios a partir del otorgamiento de la licencia y, por lo tanto, hasta la fecha de la sentencia, sino que excluye la indemnización de daños y perjuicios anteriores a la licencia en concepto de responsabilidad de la Administración, por no derivar de la actuación administrativa impugnada, es decir, por falta de relación de causalidad.

La prueba o no de los hechos determinantes de la pretensión de indemnización ejercitada no altera el contenido del proceso ni supone desistimiento de la misma, sino que afecta a la acreditación del hecho y la consecuencia es la desestimación de la pretensión por falta de justificación de los hechos determinantes del derecho; y es que la justificación de la realidad del perjuicio en un requisito exigido para el reconocimiento de la responsabilidad de la Administración, cuya prueba corresponde a quien la invoca y cuya falta de concurrencia determina la denegación de la reclamación, lo que es distinto de la cuantificación de la indemnización, que supone el previo reconocimiento del derecho, y por ello cabe remitir su determinación cuantitativa al periodo de ejecución de sentencia (art. 84.c) LJ y 71.1.d) LJCA ), lo que no resulta posible respecto del reconocimiento del derecho, que es el pronunciamiento propio de la sentencia, y que se denegó en el caso resuelto por la de 24 de noviembre de 1989, con el valor de cosa juzgada una vez que adquirió firmeza.

Por todo ello este motivo de casación debe ser desestimado.

TERCERO

En el segundo motivo de casación del mismo recurso, se denuncia la infracción de los arts. 218 y 222 de la LEC de 2000 (art. 359 de la anterior LEC ) y art. 67 de la LJCA (art. 80 LJ ), así como la jurisprudencia correspondiente que cita, alegando que la sentencia impugnada incurre en tales infracciones al entender que el pronunciamiento de la dictada el 24 de noviembre de 1989, despliega efectos de cosa juzgada con imposibilidad de entrar a examinar los daños y perjuicios generados desde el otorgamiento de la licencia anulada hasta la fecha de dicha sentencia, y ello porque no entró a conocer del fondo de la reclamación de daños y perjuicios, solicitada como acumulada a la pretensión anulatoria, al denegar el recibimiento del pleito a prueba, impidiendo al actor acreditar los daños; en segundo lugar porque efectuó una reserva de acciones a favor del demandante; y, finalmente, porque ante la existencia de daños continuados y permanentes, que se van produciendo a lo largo del tiempo, el ejercicio de la acción puede viabilizarse hasta el momento en que cesen definitivamente los efectos lesivos.

Se reitera en parte en este motivo la argumentación ya desestimada en el anterior, no obstante conviene señalar, con la sentencia de 30 de junio de 2003, que el principio o eficacia de cosa juzgada se produce cuando la cuestión o asunto suscitado en un proceso ha sido definitivamente enjuiciado y resuelto en otro anterior por la resolución judicial en él recaída. Tal manifestación de la cosa juzgada, que consagraba el artículo 1252 del CC y ahora el artículo 222 de la LEC 2000, atiende de manera especial a la seguridad jurídica, evitando que la discusión jurídica se prolongue indefinidamente mediante la iniciación de nuevos procesos sobre lo que ha sido ya definido o determinado por la Jurisdicción y, al mismo tiempo, que se produzcan resoluciones o sentencias contradictorias.

La concurrencia de cosa juzgada exige, de acuerdo con los referidos preceptos, la triple identidad de sujetos, "causa petendi" y "petitum". A tal efecto, existe identidad subjetiva cuando recurrente y recurridos son los mismos en ambos procesos y, además, actúan en la misma calidad. La identidad de la causa de pedir o "causa petendi" se refiere a la fundamentación de la pretensión, y el petitum es la titularidad jurídica reclamada cuya declaración se pretende y concreta en el suplico de la demanda.

La concurrencia de tales circunstancias, apreciada por la Sala de instancia, resulta de la identidad de las partes en ambos litigios, el mismo fundamento, cual era la exigencia de responsabilidad patrimonial derivada del otorgamiento de la licencia anulada, siendo precisamente la anulación de la misma la que permitió el ejercicio acumulado de dicha acción en el referido proceso (art. 42 LJ y art.31 LJCA ), como reconoce el propio recurrente, y solicitándose la indemnización de daños y perjuicios, que se resuelve en dicho proceso respecto de los que pudieran haberse producido hasta la sentencia en los términos que antes se han indicado, es decir, entendiendo que no se han acreditado tales perjuicios desde el otorgamiento de la licencia y los anteriores no pueden considerarse derivados de la actuación administrativa impugnada.

Ya se ha señalado antes que la falta de recibimiento del pleito a prueba no altera el objeto del proceso y las pretensiones ejercitadas, sino que afecta a su justificación o prueba de los hechos invocados y, por otra parte, la reserva de acciones y posibles perjuicios posteriores a la fecha de la sentencia es lo que justifica los términos en que se ha apreciado la cosa juzgada en la instancia, limitada al periodo que fue objeto de examen y resolución en aquel proceso, y que ha propiciado el reconocimiento del derecho a la indemnización para el periodo posterior, que el mismo recurrente acotó en su término final, cuando en su reclamación administrativa señaló como tal la fecha del 1 de febrero de 1994, en la que se requiere a la empresa para que suspenda la actividad.

Finalmente ha de señalarse, que si bien la existencia de daños de carácter continuado permite demorar el ejercicio de la acción de responsabilidad hasta que cesen los efectos perjudiciales, ello no supone que si el perjudicado decide ejercitar la acción con anterioridad en relación con los daños ya causados y se resuelve sobre los mismos, pueda reiterar la reclamación respecto de esos daños con ocasión de los que se produzcan con posterioridad a aquella reclamación ya resuelta, que es lo que se pretende en este caso.

Por todo ello, también este segundo motivo de casación debe ser desestimado.

CUARTO

En lo que atañe al recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Vila de Cruces, habiéndose declarado inadmisible por auto de 13 de mayo de 2004 respecto de los motivos cuarto a séptimo, fundados en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, queda reducido a los motivos primero a tercero, formulados al amparo del art. 88.1.c) de la Ley procesal.

En el primer motivo se alega la infracción de las normas sobre inadmisibilidad, cosa juzgada y extemporaneidad, mostrando su conformidad con la cosa juzgada apreciada en la instancia, pero discrepando en el hecho de que no se proyecte respecto de los daños producidos con posterioridad a la sentencia de 24 de noviembre de 1989, señalando que el art. 68 de la LJCA establece que la sentencia contendrá uno de esos pronunciamientos, inadmisibilidad por un lado o estimación o desestimación por otro, pero no los dos, y en este caso se reconoce que la pretensión resarcitoria está afectada parcialmente de autoridad de cosa juzgada y no se declara la inadmisibilidad, entrando contradictoriamente en el fondo de la misma. Seguidamente y señalando expresamente que se trata de una cuestión no planteada en la instancia, razona sobre la concurrencia de otra causa de inadmisibilidad como sería la extemporaneidad de la reclamación, teniendo en cuenta que la parte no recurrió la inicial desestimación de su pretensión indemnizatoria por sentencia de 24 de noviembre de 1989 y esperó a la sentencia confirmatoria de 8 de marzo de 1996, más de dos años después de clausurarse la actividad el 1 de febrero de 1994.

Lo primero que se advierte en la formulación del recurso es la falta de correspondencia entre el motivo invocado y la infracción que se denuncia, pues aunque el motivo de casación formalmente invocado es el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, de lo argumentado no resulta que la sentencia haya incurrido en ninguna infracción de sus normas reguladoras, ni que en el procedimiento se haya cometido alguna infracción determinante de indefensión, sino que lo que realmente se imputa al Tribunal de instancia es la inadecuada aplicación de unos preceptos legales, los arts. 68 y 69 de aquella Ley, que, a su juicio debió dar lugar a un pronunciamiento de inadmisión, lo cual representa una infracción que debe hacerse valer por medio del motivo recogido en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional . La desacertada invocación del citado motivo de casación no es un simple defecto formal, que pueda ser suplido por la Sala, en vista de las alegaciones deducidas en el escrito de interposición del recurso de casación, puesto que trasciende a la naturaleza de la pretensión ejercitada y al alcance del pronunciamiento de este Tribunal. Conforme al artículo

95.1.c) de la Ley Jurisdiccional, la estimación del recurso de casación, si prosperase algún motivo fundado en la infracción de las normas o garantías procesales, ha de determinar la reposición de las actuaciones al momento en que se hubiera incurrido en la falta, mientras que de prosperar algún motivo de casación fundado en la infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate, la Sala "ad quem", casando la recurrida, resolverá lo que corresponde dentro de los términos en que apareciera planteado el debate (art. 95.1.d ).

En este caso lo que se cuestiona por el recurrente en este motivo no es un deficiente discurrir en el proceso de instancia o un defecto o incumplimiento de las normas a que ha de sujetarse la sentencia sino la valoración efectuada sobre una cuestión objeto de debate, como era la posible inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, pues, como señala la sentencia de 25 de abril de 2002 en relación con un supuesto en el que se cuestionaba la extemporaneidad como causa de inadmisión, la apreciación de "la temporaneidad o extemporaneidad de un determinado recurso, y su consiguiente inadmisión, es cuestión que debe resolverse en atención a las normas legales que disciplinan la materia, sin que el eventual error de un órgano jurisdiccional al pronunciarse sobre ella constituya una de las infracciones in procedendo a las que se refiere el artículo

95.1.3 (hoy art. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional ".

Se produce así, como señala el auto de 19 de junio de 2003, una patente falta de correspondencia entre los vicios jurídicos que se denuncian -infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate- y el cauce procesal escogido al efecto- el apartado c) del artículo

88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que determina, como señala la indicada sentencia y la de 4 de febrero de 2003, una defectuosa formulación del recurso que esta Sala no puede subsanar y de la que se deriva la procedencia de su desestimación.

No obstante, respecto del alcance de la cosa juzgada que se pone en cuestión en este motivo, ha estarse a lo ya razonado al resolver el anterior recurso de casación, en el que nos hemos referido a la concurrencia de las circunstancias para su apreciación en los términos que señala la Sala de instancia, debiendo añadir, que a diferencia de lo que ocurría en la anterior Ley de Jurisdicción de 1956, en la actual Ley reguladora 29/98, de 13 de julio, el art. 69 permite que la declaración de inadmisibilidad se refiera al recurso o a alguna de las pretensiones ejercitadas, es decir, una inadmisión parcial, que es lo que se produce en este caso al apreciar la cosa juzgada en relación con la pretensión de indemnización referida a determinado periodo de tiempo y estimarla en relación con otro posterior, lo que se refleja en el fallo mediante la estimación parcial del recurso.

Finalmente, pese a lo alegado por la parte sobre la apreciación por el Tribunal Supremo de la concurrencia de causas de inadmisibilidad no alegadas en la instancia, en cuanto presupuestos legales para la válida constitución de la relación procesal y el carácter de orden público de las normas procesales, es lo cierto que la doctrina invocada se refiere al ámbito de un recurso ordinario como era el de apelación y no el extraordinario de casación, en el que no pueden plantearse cuestiones no suscitadas en la instancia y sobre las que, en consecuencia, no se produjo pronunciamiento alguno del Tribunal a quo.

Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003, que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995, 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993, en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción, suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia - omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido (artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En el segundo motivo de casación de este recurso, se denuncia la infracción de los arts. 24 y 120.3 de la Constitución, art. 248.3 de la LOPJ, arts. 208.2, 209.2 y 218.1 y 2 de la LEC, cuestionando la motivación de la sentencia, considerando que resulta insuficiente en distintos aspectos como el contenido de las pretensiones y argumentos de las partes, expresión de las normas jurídicas y jurisprudencia aplicada, explicación de la interpretación y aplicación del derecho que realiza y que se encuentra absolutamente ausente en la sentencia recurrida.

Para resolver este motivo de casación, no está demás hacer una referencia a la jurisprudencia sobre la materia, así y como señala la sentencia de 7 de julio de 2004, este Tribunal, entre otras muchas, en sus sentencias de 21 de marzo y 14 de mayo de 2002, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, ha sintetizado los siguientes criterios de aplicación jurisprudencial:

  1. El derecho a la tutela judicial efectiva no exige que la resolución judicial ofrezca una exhaustiva descripción del proceso intelectual llevado a cabo por el juzgador para resolver, ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, ni siquiera la corrección jurídica interna de la fundamentación empleada, bastando con que la argumentación vertida exteriorice el motivo de la decisión "la ratio decidendi" en orden a un eventual control jurisdiccional, pues se cumple la exigencia constitucional cuando la resolución no es fruto de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad, como ha reconocido esta Sala y la jurisprudencia constitucional (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2, 100/1999, de 31 de mayo,

    F. 2, 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3, 80/2000, de 27 de marzo, F. 4, 210/2000, de 18 de septiembre, F. 2, 220/2000, de 18 de septiembre, F. 2 y 32/2001, de 12 de febrero F. 5).

  2. En este sentido, la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir constitucionalizada en el artículo 120.3 CE es una exigencia derivada del artículo 24.1 CE, que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos (entre otras muchas, las SSTC 20/1982, de 5 de mayo, F. 1; 14/1984, de 3 de febrero, F. 2; 177/1985, de 18 de diciembre,

    F. 4; 23/1987, de 23 de febrero, F. 3; 159/1989, de 6 de octubre, F. 6; 63/1990, de 2 de abril, F. 2; 69/1992, de 11 de mayo, F. 2; 55/1993, de 15 de febrero, F. 5; 169/1994, de 6 de junio, F. 2; 146/1995, de 16 de octubre, F. 2; 2/1997, de 13 de enero, F. 3; 235/1998, de 14 de diciembre, F. 2; 214/1999, de 29 de noviembre,

    F. 5; y 214/2000, de 18 de diciembre, F. 4). Por ello, cuando la sentencia o la resolución que ponga fin al procedimiento guarde silencio o no se pronuncie sobre alguna de las pretensiones de las partes, dejando imprejuzgada o sin respuesta la cuestión planteada a la consideración del órgano judicial, aun pudiendo estar motivada, incurre en el vicio de la incongruencia omisiva o "ex silentio", denegadora de la justicia solicitada, que lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión que se reconoce en el artículo 24.1 de la CE.

  3. No toda ausencia de pronunciamiento expreso a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pudiendo admitirse, excepcionalmente, su desestimación tácita, siempre que del conjunto de los razonamientos incluidos en la resolución y de las circunstancias concurrentes en el caso pueda inferirse razonablemente que el órgano judicial tuvo en cuenta la pretensión y, examinándola, tomó la decisión de desestimarla, omitiendo sólo el pronunciamiento expreso, pero no la decisión desestimatoria (entre otras muchas, SSTC 29/1987, de 6 de marzo, F. 3; 175/1990, de 11 de noviembre, F. 2; 3/1991, de 11 de marzo, F. 2; 88/1992, de 8 de junio, F. 2; 161/1993, de 17 de mayo, F. 3; 4/1994, de 17 de enero, F. 2; 91/1995, de 19 de junio, F. 4; 56/1996, de 15 de abril, F. 4; 26/1997, de 11 de febrero, F. 4; 16/1998, de 26 de enero, F. 4; 1/1999, de 25 de enero, F. 1; 215/1999, de 29 de noviembre, F. 3; y 86/2000, de 27 de marzo, F. 4).

    El Tribunal Constitucional ha precisado el alcance de la motivación de las sentencias, así en la número 13/2001, de 29 de enero señala lo siguiente: "conviene recordar que el deber de los órganos judiciales de motivar sus resoluciones es una exigencia implícita en el art. 24.1 CE, que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto constitucional en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado, y que responde a una doble finalidad:

  4. de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley;

  5. y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, FJ 2; 187/1998, de 28 de septiembre, FJ 9 ; 215/1998, de 11 de noviembre, FJ 3; 206/1999, de 8 de noviembre, FJ 3, 187/2000 FJ 2 )."

    En el mismo sentido y matizando el alcance de la respuesta judicial a los planteamientos de las partes, en la sentencia del 91/2003, de 19 de mayo, el Tribunal Constitucional declara que: "no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales" (SSTC 124/2000, de 16 de mayo, 186/2002, de 14

    de octubre, y 6/2003, de 20 de enero ).

    A la vista de tales consideraciones jurisprudenciales no se advierte en la sentencia recurrida la falta de motivación invocada, siendo que, como se ha recogido expresamente en el primer fundamento de derecho, en la misma se indica que: en la sentencia de 24 de noviembre de 1989, entrando al fondo de la reclamación de daños y perjuicios y razonando que no se conocía con certeza que a partir del otorgamiento de la licencia se hubieran derivado daños o perjuicios concretos, desestimó tal petición, produciendo, una vez firme, el efecto de cosa juzgada. Señala que la misma sentencia contiene una reserva de acciones contra la Administración, lo que se explica por el hecho de que los daños y perjuicios no fueron de producción instantánea sino prolongados en el tiempo, por lo que entiende, en interpretación auténtica, que denegó los daños y perjuicios que ya se hubieran podido producir, que eran los únicos a los que afectaba la falta de prueba, por lo que se produce el efecto de cosa juzgada respecto de los perjuicios que se hubieran devengado hasta la fecha de dicha sentencia, pero no de los perjuicios que se siguieron produciendo seguidamente. Añade que no podrían computarse los perjuicios desde la fecha de iniciación de la explotación anterior a la concesión de la licencia cuando los perjuicios se vinculan a la misma y que el periodo de reclamación se cierra el 1 de febrero de 1994, con la suspensión cautelar de la explotación. Señala que la anulación de la licencia se produjo por no guardar la distancia de seguridad establecida en el art. 4 del Reglamento de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, que incide directamente en su capacidad para producir daños y perjuicios, y seguidamente razona sobre los daños que resultan indemnizables atendida la actividad autorizada, la delimitación y cuantificación de los mismos así como las partidas que deben quedar excluidas, en los términos que literalmente se han recogido antes. No cabe apreciar, por lo tanto, falta de motivación de la sentencia, que da razón suficiente del sentido de su decisión y el alcance de la misma, propiciando el ejercicio del derecho de impugnación y defensa a las partes, con suficiente conocimiento de la situación y cumpliendo la exigencia de motivación en los términos que resultan de la citada jurisprudencia y doctrina del Tribunal Constitucional, que no supone una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones de las partes ni el derecho de estas a una determinada extensión de la motivación, que es lo que en definitiva se plantea por la parte en este motivo de casación, que consiguientemente debe ser desestimado.

SEXTO

El tercer motivo de casación se refiere a la infracción de las normas sobre congruencia de las sentencias, art. 33.1.c ) y art. 67.1 LJCA, art. 209.4 y 218.1 LEC y art. 11.3 de la LOPJ, entendiendo que la incongruencia del fallo deriva de la manifiesta contradicción interna existente entre el mismo y la fundamentación jurídica de la sentencia, refiriéndose a la apreciación de la inadmisibilidad por concurrir cosa juzgada, estimando al menos parcialmente la alegación en tal sentido, pese a lo cual se entra en el fondo de la pretensión indemnizatoria, incurriendo en grave incongruencia al referirse al periodo afectado por la cosa juzgada e incluso acoger los criterios valorativos y cuantitativos relativos a los daños de dicho periodo,; se cuestiona la congruencia respecto de la apreciación de daños que se consideran no acreditados o se prescinde de exigir la acreditación de la relación causal.

Con tal planteamiento se está cuestionando la congruencia interna de la sentencia recurrida, para cuyo examen conviene señalar, como se recoge en la de 21 de julio de 2003, que la sentencia debe tener una coherencia interna, ha de observar la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, ha de reflejar una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla así de un supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

La incongruencia interna de la sentencia es, por tanto, motivo de recurso de casación por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, conforme al artículo 95.1.3º LJ (hoy art. 88.1.c, LRJCA ), aunque no sea por desajuste a lo pedido o a la causa de pedir, en los términos que derivan del artículo 359 LEC/1881 (art. 218 LEC/2000 ) y artículos 33.1 y 67 LJCA (arts. 43.1 y 80 LJ ), sino por falta de la lógica que requiere que la conclusión plasmada en el fallo sea el resultado de las premisas previamente establecidas por el Tribunal.

Y es que los fundamentos jurídicos y fácticos forman un todo con la parte dispositiva esclareciendo y justificando los pronunciamientos del fallo, y pueden servir para apreciar la incongruencia interna de que se trata cuando son tan contrarios al fallo que éste resulta inexplicable. No obstante, la jurisprudencia de esta Sala ha realizado dos importantes precisiones: la falta de lógica de la sentencia no puede asentarse en la consideración de un razonamiento aislado sino que es preciso tener en cuenta los razonamientos completos de la sentencia; y, tampoco basta para apreciar el defecto de que se trata, cualquier tipo de contradicción sino que es preciso una notoria incompatibilidad entre los argumentos básicos de la sentencia y su parte dispositiva, sin que las argumentaciones obiter dicta, razonamientos supletorios o a mayor abundamiento puedan determinar la incongruencia interna de que se trata.

Desde estas consideraciones recogidas en la jurisprudencia de la Sala, no se advierte en este caso la infracción que se denuncia por la Administración recurrente, que responde a una apreciación subjetiva de determinados razonamientos expuestos en la sentencia de instancia, que no presentan las contradicciones a que se refiere el recurrente ni resultan incongruentes con el fallo. Así, en lo que se refiere la apreciación de la inadmisibilidad por concurrir cosa juzgada, ya se ha indicado antes el alcance y justificación de tal apreciación de la Sala de instancia, la congruencia en la resolución de la reclamación respecto del periodo de producción de perjuicios no afectado por dicha inadmisibilidad, su reflejo en el fallo mediante la estimación parcial del recurso y la posibilidad legal de esa inadmisión parcial, sin que la referencia a criterios valorativos o cuantitativos ya considerados respecto de otros daños suponga desconocer los efectos de la cosa juzgada, antes al contrario es una consecuencia de la misma, pues lo que impide es una nueva reproducción del proceso sobre los mismos hechos, pero no la aplicación de los criterios allí tomados en consideración cuando se aprecia la concurrencia de la semejanza de circunstancias que lo justifique. Por otra parte, que la Sala de instancia entienda que no se han acreditado perjuicios por la concreta proyección de piedras y fragmentos no implica desconocer que tal proyección de piedras se ha producido, así como invasión de lodos y que ello exija la correspondiente recuperación y rehabilitación e incida en el aprovechamiento de la explotación, de la misma manera que la exigencia de la adecuada relación de causalidad entre el daño producido y la actuación administrativa, no impide valorar el alcance de esa relación respecto de un daño concreto, como es la pérdida de producción de leche, atendidas las circunstancias que inciden en tal resultado lesivo.

En conclusión, no se advierte incongruencia entre las distintas valoraciones, razonamientos y apreciaciones contenidas en la sentencia de instancia, entre si ni en relación con el contenido del fallo, que permita apreciar las infracciones que se denuncian en este motivo de casación, que por lo tanto debe ser igualmente desestimado.

SEPTIMO

La desestimación de ambos recursos de casación determinaría la imposición legal de las costas a ambas partes recurrentes, si bien, el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción prevé como excepción a la imposición de costas, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, excepción de la que la Sala debe hacer uso en este caso en el que no ha comparecido parte recurrida y los dos recursos interpuestos han resultado desestimados, de manera que las únicas costas causadas de contrario son las relativas al traslado recíproco para trámite de oposición a sus recursos, por lo que la condena en costas no tendría otro efecto que un recíproco intercambio del mismo contenido y por lo tanto sin trascendencia material, que debe evitarse por razones de economía procesal. En consecuencia, lo procedente es que cada uno de los recurrentes atienda a las costas causadas a su instancia.

FALLAMOS

Que desestimando los motivos invocados, declaramos no haber lugar a los presentes recursos de casación, interpuestos por las representaciones procesales de D. Carlos y el Ayuntamiento de Vila de Cruces (Pontevedra), contra la sentencia de 18 de abril de 2002, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso nº 6421/97, que queda firme; sin que haya lugar a la imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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