STS, 13 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN MANUEL SANZ BAYON
ECLIES:TS:2000:9154
Número de Recurso7327/1995
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 7327/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de D. Lorenzo , D. Millán , Dña. María Virtudes , Dña. Antonieta , D. Sebastián , D. Jose María , D. Jose Pablo , y D. Luis María , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, el 30 de junio de 1995, en su recurso núm. 952/93. Siendo parte recurrida la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso num. 952/93, deducido por D. Lorenzo y los otros diez propietarios de la parcela DIRECCION000 ó NUM000 de la urbanización " DIRECCION001 ". No hacemos especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dictar sentencia desestimando la casación por hallar ajustada a derecho la sentencia recurrida, con los demás pronunciamientos legales procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE DOS MIL, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna aquí, la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 30 de junio de 1995, desestimatoria delrecurso presentado contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 30 de diciembre de 1992, que desestimaba el recurso de alzada contra el Acuerdo de las Asambleas Generales Ordinaria y Extraordinaria de la Entidad Urbanística de conservación de la urbanización " DIRECCION001 ", de 25 de abril de 1992, ratificado en reposición el 29 de abril de 1993, así como contra el Acuerdo del referido Ayuntamiento de 28 de agosto de 1992, a su vez, desestimatorio también de los recursos de alzada formulados por otros recurrentes, contra los Acuerdos adoptados en dichas Asambleas, de 25 de abril de 1992, tácitamente desestimados en reposición.

SEGUNDO

Todos los recurrentes, que comparecen bajo una misma representación, aducen en su primer motivo de casación, la infracción de los artículos 18, 19 y 20 de los Estatutos de la Entidad de conservación urbanización " DIRECCION001 ", aprobados por el Ayuntamiento de Zaragoza de 11 de marzo de 1982 y aprobados por la Diputación General de Aragón el 22 de abril de 1982.

El motivo no puede ser acogido, por su evidente falta de fundamento, ya que está basado exclusivamente en la infracción de tres preceptos de los Estatutos de la Entidad de Conservación de una urbanización.

Pero el recurso de casación, por su naturaleza de carácter extraordinario, tiene por única y exclusiva finalidad la de constituir un control o depuración de la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, más ese control únicamente es posible respecto del ordenamiento estatal, no alcanzando a los ordenamientos autonómicos o puramente locales, respecto de los que el Tribunal Superior de Justicia es el supremo Juez, tal como establecen los artículos

93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional y 58.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

En el segundo motivo de casación, se aduce la infracción del articulo 9 de los Estatutos de la mencionada Entidad de Conservación de la urbanización DIRECCION001 , en relación con el articulo 180 del Reglamento de Gestión urbanística. También ha de ser desestimado este motivo, en primer lugar, porque se invoca la infracción del articulo 9 de los Estatutos de la Entidad de conservación, respecto de lo cual cabría reiterar lo acabado de exponer, aunque ahora, está matizada tal infracción en relación con el articulo 180 del Reglamento de Gestión Urbanística, pero este precepto no ha podido ser infringido, puesto que se refiere a que la cesión de las obras de urbanización y su recepción por la Administración, ha de ser efectuada por la Junta de compensación y no por la Entidad de conservación.

En segundo lugar, tampoco puede ser acogido el motivo, al tratarse de una cuestión nueva, ya que la problemática tratada en el mismo, no fue contemplada ni resuelta en la sentencia recurrida, y por ende no puede ser objeto de revisión en este recurso, por lo que de ningún modo puede ser enjuiciada tal cuestión, conforme al artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de normas o jurisprudencia. Para su posible estimación, el motivo habría de haber estado amparado en el artículo 95.1.3, de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al haber podido incurrir ésta en incongruencia omisiva, por lo que al no haberse procedido así, es claro que ha de ser desestimada.

CUARTO

En el tercer motivo de casación se alega la infracción del articulo 124 de la Ley del Suelo, al haberse atribuido en los Estatutos de la Entidad, en su articulo 16, a los propietarios de la parcela DIRECCION000 o NUM000 , unas cuotas de participación en los gastos, superiores a las que deberían corresponderles en virtud del volumen de edificabilidad de que consta esa parcela. El articulo 16 de los Estatutos, establece que las cuotas de participación se determinaran de acuerdo a los porcentajes fijados en la norma y que atribuyen a los 426 parcelas destinadas a vivienda unifamiliar un porcentaje total del 79,236 % y a la parcela NUM000 el 12,10 %, habiéndose asignado las cuotas de participación en función de ese porcentaje, y todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 69 del Reglamento de Gestión Urbanística, en que se expresa que la participación de los propietarios en la obligación de conservación, y mantenimiento de las obras de urbanización se fijará en función de la participación que se hubiese fijado en la Entidad de conservación, a través de sus Estatutos.

Las cuotas de participación asignadas a cada propietario están en función de los porcentajes fijados en dichos Estatutos, lo que en su artículo 34 precisamente establecen, que serán obligatorios, tanto para los miembros de la Entidad como para la Administración urbanística actuante, y su modificación requerirá el "quórum" de votación previsto en el articulo 24 y la aprobación del Excmo. Ayuntamiento de Zaragoza, e inscripción en el Registro de Entidades urbanísticas colaboradoras.

Es por tanto, necesario, que para la modificación del articulo 16 de los Estatutos, ha de seguirse previamente el "iter" establecido en el articulo 34 citado, que en todo caso requiere la aprobación delAyuntamiento por lo que su pretendida anulación ha de seguir tal procedimiento, y contra el resultado del mismo, podrá la parte recurrente articular el correspondiente recurso.

No procede pues estimar el presente motivo.

QUINTO

En el cuarto motivo de casación se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1990, 14 de diciembre de 1989 y 27 de mayo de 1983, sobre participación en la emisión de voto, en las Asambleas generales y sobre el criterio de proporcionalidad de cargas y beneficios, más tal doctrina no es aplicable al presente supuesto, donde ha quedado firme, como ya hemos reconocido en el segundo fundamento jurídico, el criterio mantenido en la Asamblea General sobre la privación del derecho de voto a los propietarios morosos en el pago y lo mismo cabe decir respecto de la sentencia aducida sobre las cuotas de participación.

SEXTO

Al ser desestimados los motivos de casación del recurrente, procede imponer a este las costas de este recurso, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de D. Lorenzo , D. Millán , Dña. María Virtudes , Dña. Antonieta , D. Sebastián , D. Jose María , D. Jose Pablo y D. Luis María , contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso Administrativo del Tribunal Superior de justicia de Aragón de 30 de junio de 1995, dictada en el recurso núm. 952/1993, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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