STSJ Castilla y León 109/2002, 19 de Abril de 2002

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
Número de Recurso371/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución109/2002
Fecha de Resolución19 de Abril de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Sentencia

En la Ciudad de Burgos a diecinueve de abril de dos mil dos.

En el recurso contencioso administrativo numero 371/2000 interpuesto por Don Joaquín y Doña Sara representados por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendidos por el Letrado Don Carlos Arroyo

Garzón contra el acuerdo del Ayuntamiento de Maello de 10 de agosto de 2000 desestimando la impugnación de los recurrentes respecto a varios acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Entidad de Conservación De Ampliación de la Dehesa de Pancorvo, habiendo comparecido como parte demandada el Ayuntamiento de Maello representado por el Procurador Don Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por la Letrado Doña María Angeles Cedeira Arroyo y como codemandada la Entidad de Conservación De Ampliación de la Dehesa de Pancorvo representada por el Procurador Don Carlos Aparicio Alvarez y defendida por el Letrado Doña Carmen Español Reyes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 25 de septiembre de 2000.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 7 de diciembre de 2000 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y se declare nula la Asamblea y por consiguiente nulo y sin efecto alguno todos los acuerdos impugnados en este escrito condenando a las partes demandadas a estar y pasar por tales declaraciones e imponiendo al Ayuntamiento las costas procesales.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada Ayuntamiento de Maello quien contestó a la demanda a medio de escrito de 9 de enero de 2001 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Seguidamente se dio traslado de la demanda por término legal a la representación de la Entidad de Conservación De Ampliación de la Dehesa de Pancorvo, quien contesto mediante escrito 25 de enero de 2001 oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación, conforme argumenta en el escrito que obra en autos.

CUARTO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el díadieciocho de abril de dos mil dos para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Ayuntamiento de Maello de 10 de agosto de 2000 desestimando la impugnación de los recurrentes respecto a varios acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Entidad de Conservación de Ampliación de la Dehesa de Pancorvo, siendo en concreto los acuerdos adoptados por la citada Asamblea y que ahora se impugnan los siguientes acuerdos de la Asamblea de la Entidad citada de 1 de julio de 2000 en cuanto a la privación de voto a los miembros de la Entidad que no se encuentran al corriente de pago, el segundo acuerdo relativo a la ratificación de pago por parte de la Asamblea de la deuda contraída con los vecinos que han adelantado las cantidades necesarias para hacer frente a los gastos producidos por la Junta de Don Carlos Arroyo y dotación de fondos para letrados y representación judicial de la Entidad. El tercer acuerdo recurrido es el de la sustitución del sistema de suministro de agua. Y la aprobación de gastos para el ejercicio de 1 de junio de 2000 a 31 de mayo de 2001 así como la ratificación de cargos de dicha Asamblea por los mismos motivos que con relación al primer acuerdo y es que aparecen privados del voto unos parcelistas en contra de lo establecido en los Estatutos de la Entidad y por los que esta ha de regirse, que en cuanto a los gastos producidos estos no responden al concepto de cuotas ordinarias ni se han aprobado con el quórum necesario para las cuotas extraordinarias, y respecto al cambio del sistema de suministro de agua los mismos argumentos esgrimidos en el recurso 179/2000 seguido ante esta Sala.

Frente a dichas pretensiones por la Corporación demandada se ha invocado la conformidad a derecho del acuerdo recurrido.

Por la Entidad codemandada se ha invocado en primer lugar la existencia de litispendencia y la falta de legitimación activa ad causam del recurrente Sr. Joaquín , alegando en lo demás la conformidad a derecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

E iniciando el estudio del presente recurso con unas cuestiones que impedirían entrar a conocer del fondo del asunto hemos de señalar que efectivamente en esta Sala se sigue el recurso 179/2000 interpuesto por Don Joaquín , Don Enrique López Orejón y Doña Sara contra la desestimación presunta por el Ayuntamiento de Maello de la impugnación contra los acuerdos adoptados por la Asamblea General Ordinaria de la Entidad de Conservación De Ampliación de la Dehesa de Pancorvo, el 27 de noviembre de 1999, y relativos a la privación del voto a los participes que no estén al corriente del pago de sus obligaciones, en cuanto a la financiación de un pozo, en cuanto a la adaptación de los Estatutos a la Ley de Propiedad Horizontal y además en cuanto a lo que aquí nos interesa, al pago a varios vecinos de la los gastos que ocasionan las costas del juicio a los que concurrieron y otros gastos que se pueden originar, siendo las razones invocadas por los allí recurrentes las mismas que se invocan en el presente recurso, la privación del derecho al voto es contrario a los Estatutos de la Entidad y siendo los mismos los invocados con relación a los otros acuerdos, pero en cuanto a la existencia de litispendencia hemos de indicar como señala la sentencia del TS de 05-02-2001, Ponente Don Rafael Fernández Montalvo:

"La litispendencia, como causa de inadmisión del recurso contencioso-administrativo, que aparece explícitamente contemplada en el art. 67. d) de la actual Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 EDL 1998/44323, fue objeto con construcción y aplicación jurisprudencial durante la vigencia de la LJ de 1956 EDC 1956/42. El Tribunal Supremo, de antiguo (sentencias de 20 de abril de 1970 y 13 de octubre de 1975), consideró que "al no figurar la litispendencia entre (las causas) comprendidas en el art. 82 de la LJ EDC 1956/42, debía resolverse aplicando la LEC EDC 1881/1, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional 6 de aquélla EDC 1956/42 ". En este sentido, resolvía que la identidad de procesos podía originar tal excepción, como preventiva y cautelar de la cosa juzgada, de efectos similares a los de ésta, como cosa juzgada en potencia, tratándose de evitar la posible contradicción de fallos mediante la aplicación de la Ley Procesal Civil EDC 1881/1. Y, en el mismo sentido, en sentencia de 20 de abril de 1993 EDJ 1993/3723, señala que: "Declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto ante el Tribunal de instancia por concurrir la causa de litispendencia, aplicando por analogía la de cosa juzgada prevista en el art. 82.d) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción de 27-12-1956 EDC 1956/42 , se debe mantener el criterio sustentado en la sentencia apelada de ser admisible esa causa relativa a que en un proceso pueda recaer una sentencia contradictoria con otra (dictada) en distinto proceso en tramitación, ya que los efectos de una y otra institución procesal: evitar la contradicción respecto a unas pretensiones planteadas por las mismas partes sobre objeto idéntico entre distintas sentencias, se da tanto en la cosa juzgada como en la litispendencia".Y continua señalando que "La litispendencia es la excepción que produce la constitución de un proceso anterior en otro posterior en que se hace cuestión del mismo objeto procesal. Precisamente, uno de los efectos procesales de la presentación de la demanda es la exclusión del conocimiento del mismo asunto en otro proceso, y a este fin consideraba el art. 533.5 de la anterior LEC de 1881 EDC 1881/1 , como excepción dilatoria o procesal, la litispendencia en el mismo o en otro Juzgado o Tribunal competente. Su finalidad es tanto evitar la eventual existencia de fallos contradictorias entre sí como el agotamiento en un primer proceso de la necesidad de protección jurídica de las partes litigantes. O, dicho en otros términos, la excepción de que se trata impide a las partes del proceso pendiente incoar otro que tenga un objeto idéntico. Por...

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