STSJ Extremadura 173/2007, 12 de Marzo de 2007

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2007:316
Número de Recurso859/2006
Número de Resolución173/2007
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2007
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA Nº 173

En el RECURSO SUPLICACION 859 /2006, formalizado por el Sr. Letrado D. JUAN FRANCISCO MONTERO CARBONERO, en nombre y representación de D. Juan Manuel , y el interpuesto por el Letrado

D. MIGUEL MARIA GALLARDO VAZQUEZ, en representación de SUMINISTROS DE FERRETERIA SANTO DOMINGO S.L., contra la sentencia de fecha 12-6-2006, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL

N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 198/2006, seguidos a instancia del recurrente D. Juan Manuel frente al también recurrente SUMINISTROS DE FERRETERIA SANTO DOMINGO S.L., Dña. Filomena y D. Carlos Jesús , en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El trabajador comenzó a prestar sus servicios para los codemandados desde el 19 De noviembre de 1990, en un primer momento para Carlos Jesús , hasta 31-3-92, posteriormente para Filomena hasta el 14-1-95 (incluido el servicio militar, 16-8-93 al 16- 5-94) para pasar a SUMINISTROS FERRETERIA SANTO DOMINGO en 24.1.95.

Durante el año 2005, de enero a julio trabajo de comercial, realizando funciones de viajante, vendiendo, repartiendo y cobrando.

Según el convenio, el salario base de un viajante asciende a 822 euros mes, dependiente 755 euros mes, plus de asistencia 35 euros, antigüedad 5% por cuatrienio, tres pagas extras, media dieta de 3,96 euros, plus de reparto 18,40.

  1. - En fecha se realizó la conciliación previa sin avenencia."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "que debo estimar parcialmente, y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Juan Manuel frente a DON Carlos Jesús , DOÑA Filomena Y SUMINISTRAROS DE FERRETERIA SANTOS DOMINGO S.L. y condenar a la empresa SUMINISTROS DE FERRETERÍA SANTO DOMINGO, S.L. a que abone al actor la cantidad de 2.172,45 euros, mas los intereses legales correspondientes. Absolver a las personas físicas demandadas".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandante y por la codemandada SUMINISTROS DE FERRETERIA SANTO DOMINGO, S.L.. Tales recursos fueron por los mismos recurrentes objeto de impugnación.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 15-12-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la reclamación salarial deducida por el actor en su demanda, condenando a la empresa demandada al pago de la cantidad de 2.172,45 euros más los intereses legales correspondientes, por los conceptos que constan en el escrito rector del procedimiento. Frente a dicha decisión se alzan trabajador y empleador, interponiendo sendos recursos de suplicación.

En un primer motivo de recurso, comenzando con el que articula la empresa, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita reponer los autos al estado en el que se encontraban al tiempo de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión, citando como preceptos infringidos los artículos 24.1 de la Constitución Española, 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia, en lo que respecta a las diferencias reclamadas por complemento de antigüedad otorga más de lo pedido, es decir incurre en incongruencia ultra petitum. En efecto, tal y como nos enseña la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 2000 , entre otras, en su fundamento de derecho tercero: "Esta Sala ha tenido ocasión de reiterar, sentencia por todas de 1 de diciembre de 1998 , que el posible incumplimiento de la obligación de congruencia que impone el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la actualidad artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil ), debe valorarse siempre «en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial. Pronunciamiento último en el proceso que debe guardar, se repite, la debida correlación con la petición y causa de pedir del actor y con la "resistencia" del demandado. Habrá, pues, de analizarse si la sentencia tachada de incongruente, ha concedido más de lo pedido por el actor -"ultra petitum"-, o si lo otorgado ha sido por diferente causa a la alegada en la demanda -"extra petitum"-. Como reiteradamente ha afirmado el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, STC 32/1992, de 18 de marzo y 136/1998 de 29 de junio ) al perfilar el alcance y contenido de la tutela efectiva judicial consagrada en el artículo 24 CE , el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes. Este último deber prohíbe a los Jueces y Tribunales modificar y alterar los términos del debate procesal, y, consecuentemente, asumir la iniciativa para pronunciarse sobre pretensiones que por ser "extra petitum", invaden frontalmente el derecho de defensa contradictorio de las partes, a quienes se les priva de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda, o lo que estimen conveniente a sus intereses»". Más en los supuestos que concurre tal clase de incongruencia, otorgando el Magistrado más de lo pedido por el actor, la consecuencia legal no ha de ser necesariamente la nulidad de lo actuado, sino la nulidad del pronunciamiento que incurre en tal vicio. En el supuesto examinado, teniendo en cuenta que el recurrente plantea en el segundo motivo de recurso, dedicado al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia, de forma subsidiaria, la denuncia que efectúa en el primer motivo, para obtener el mismo resultado, acomodar el fallo a lo pedido por el demandante, evitando innecesarias nulidades que han de ser siempre un remedio extraordinario, es procedente desestimar la pretensión de nulidad, para estudiar tal cuestión, que recae sobre el complemento de antigüedad, en el segundo motivo de recurso.

SEGUNDO

Como ya hemos adelantado, y visto que la vulneración que se invoca puede examinarse por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el primer apartado de segundo motivo el recurrente, poniéndolo en relación con el primero, denuncia la infracción del artículo 6, A) del Convenio Colectivo del Comercio del Metal (DOE de 24-06-04 ) que consta en autos, en relación con la tabla salarial publicada en el DOE de 28 de marzo de 2006, en la que se establecen los salarios definitivos para el año 2005.

La cuestión se centra sobre la pretensión deducida en la demanda en concepto de plus de antigüedad. En el apartado B) del hecho segundo de la demanda indicada se reclamó textualmente: "Ya que, por tanto, debía de estar percibiendo Tres cuatrienios desde Noviembre de 2002, y sin embargo se me vienen abonando solo dos, por lo que las diferencias (al 5% cada cuatrienio sobre el salario base del convenio) que se me adeudan por dicho concepto hasta Diciembre de 2005, es de 2006,050 euros".

A dicha pretensión se opuso la demandante que invoco primeramente la prescripción, considerando que en todo caso las diferencias reclamadas serían las anteriores al año de la reclamación, efectuando las operaciones que estimó oportunas. La sentencia de instancia, partiendo de la antigüedad que afirma el demandante, y de que únicamente tiene derecho...

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