STS, 19 de Mayo de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 752/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes contra sentencia de fecha 27 de Octubre de 2.000 dictada en el recurso 177/98 y acumulado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Siendo parte recurrida el Excmo.Sr.Abogado del Estado en la representación procesal que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.-Con desestimación del recurso interpuesto por la Comunidad de Madrid debemos confirmar y confirmamos la resolución del JPEF por ser acorde al Orden jurídico y declaramos la inadmisibilidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por falta de legitimación. Sin condena en costas a ninguna de las partes. Llévese esta sentencia al libro de su razón y, una vez firme, devuélvase el expediente a su origen con certificación de la misma".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes y la de la Comunidad de Madrid, presentaron escritos ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, los arts. 28 y ss. de la Ley jurisdiccional y arts. 9 y 24 CE .

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional , por infracción de lasnormas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Por Auto de 6 de junio de 2.002 la Sala acordó declarar desierto el recurso preparado por la Comunidad de Madrid

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, evacuando dicho trámite el Abogado del Estado, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de Mayo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, se interpone recurso de Casación contra Sentencia dictada el 27 de Octubre de 2.000 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Comunidad de Madrid contra Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 26 de Noviembre de 1.997, por la que se fijó el justiprecio de la finca nº 88 del Proyecto "Delimitación y Expropiación Unidad de Actuación Zona 19 OP.3 Moscatelares-San Sebastián de los Reyes" y se declara la inadmisiblidad del recurso interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por falta de legitimación con base en la siguiente argumentación:

"TERCERO: Por su parte, el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes plantea en su demanda en términos análogos a lo expuesto por la CAM que tanto por aplicación del TR de 1.992 como de la Ley mencionada de la CAM en la valoración debería haberse tenido en cuenta no solo el 50% del aprovechamiento tipo del Area de reparto sino también los costes de urbanización.

CUARTO

Por el Abogado del Estado se fundamenta la demanda en primer lugar en la Inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo respecto del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes por carecer de legitimación para recurrir según los previsto en el art. 82 b de la Ley de esta Jurisdicción . La cuestión se centra en el hecho de si la administración expropiante que no sea beneficiaria puede interponer el recurso contra el acuerdo del Jurado que fija el justiprecio.

En este sentido debe tenerse en cuenta que el art. 5 del Reglamento de Expropiación Forzosa establece las facultades de las personas o entidades que ostentan la condición de beneficiarios, entre las que quedaría incluida la facultad de interponer recursos contra la resolución que fije el Justiprecio, por lo que debe concluirse que aunque el Ayuntamiento ciertamente tenga interés en la causa no viene facultado para impugnar el Justiprecio por no ser beneficiario, debiendo por lo tanto estimarse la alegación sobre inadmisiblidad planteada por el abogado del Estado.".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes interpone el primer motivo de recurso de Casación al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, por habérsele producido indefensión, vulnerándose los arts. 28 y ss. de la ley jurisdiccional y los arts. 9 y 24 de la Constitución . El recurrente entiende que se vulneró el principio de cosa juzgada y se le generó indefensión, al apreciarse en Sentencia y no en un trámite previo, la falta de legitimación, no entrando con ello en el estudio de las cuestiones de fondo planteadas en relación al acto impugnado, en el que hubiera debido entrar pese a apreciarse la falta de legitimación.

El segundo motivo de recurso de Casación se articula al amparo del art. 88.1d) de la ley jurisdiccional , por supuesta vulneración del art. 60 del TRLS 92 y la Ley 20/97 de la Comunidad de Madrid, así como la Ley estatal 6/98 y ello al no haberse aplicado la correspondiente deducción de los costes de urbanización imputables a los propietarios de suelo, ni la susodicha reducción del 50% del valor urbanístico.

TERCERO

Antes de abordar la cuestión que se nos plantea en el primer motivo, conviene hacer algunas precisiones previas en torno a como se sucedieron las actuaciones que tuvieron lugar en la instancia. Interpuesto el recurso contencioso administrativo núm. 608/1998 por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid deveintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, la parte expropiada presentó escrito de alegaciones previas en el que solicitaba la inadmisión del recurso interpuesto por la Corporación recurrente puesto que a su juicio ésta carecía de legitimación para recurrir el Acuerdo citado. Tramitado el incidente correspondiente en el que el Sr. Abogado del Estado manifestó que no tenía alegación alguna que realizar, la Sala dictó Auto el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y ocho desestimando la alegación realizada y considerando al Ayuntamiento legitimado en los autos.

El Sr. Abogado del Estado al contestar la demanda planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Ayuntamiento recurrente o en otro caso de la Comunidad Autónoma de Madrid, y ello porque el Ayuntamiento se refería a una delegación de su potestad expropiatoria que la defensa del Estado tenía por imposible pero que aceptaba que hubiera podido revestirse de otra forma jurídica como hubiera podido ser la encomienda de gestión.

La Sala en la Sentencia recurrida sí aceptó la alegación citada, y declaró la inadmisibilidad del proceso interpuesto por el Ayuntamiento por carecer éste de legitimación.

CUARTO

Como ya dijimos el motivo mantiene la legitimación del Ayuntamiento recurrente porque considera que posee un interés directo en la impugnación del Acuerdo que impugna y considera que no entenderlo de ese modo y declarar inadmisible su recurso, cuando previamente la misma se había aceptado, vulnera el principio de cosa juzgada y le ocasiona indefensión porque según cree la Sala no debió pronunciarse en Sentencia sobre una cuestión ya resuelta no entrando de ese modo en el fondo del asunto.

No es posible compartir el argumento que se expone. En primer término la decisión de la Sala no le causó indefensión ni vulneró el principio de cosa juzgada. Tanto si consideramos lo que sobre la cuestión de las alegaciones previas en el proceso contencioso administrativo disponía en los artículos 71 a 73 en relación con el 82.b) la Ley de 27 de diciembre de 1956 , como si atendemos a lo expuesto en los artículos 58 y 59 en relación con el 69.b) de la Ley vigente , es obvio que es perfectamente posible plantear en la contestación a la demanda por la parte demandada por primera vez e, incluso, reiterarla en ese trámite, si previamente el Tribunal la hubiera rechazado, una cuestión de las que darían lugar a la inadmisión del proceso como la relativa a la legitimación del recurrente sin que su estimación en Sentencia vulnere el principio antes referido, puesto que la decisión no es definitiva desde el mismo momento en que el legislador permite aducirla de nuevo al contestar la demanda.

Sentado lo anterior, es decir, la conformidad a derecho de la posible declaración en Sentencia de la falta de legitimación de la Corporación municipal, y cómo se invoca también la indefensión en que se le sume como consecuencia de la aceptación de su falta de legitimación cuando mantiene que contaba con ella puesto que tenía en el litigio el interés directo reconocido por el art. 28.1 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 , hoy 19.1.a) de la Ley 29/1998 , se hace preciso ofrecer cumplida respuesta a esa cuestión.

En principio podría parecer que la respuesta debe ser conforme a la pretensión municipal porque, y, también prima facie, es claro que como Administración territorial que es, el Ayuntamiento posee la potestad expropiatoria en el término municipal sobre el que ejerce sus competencias, así resulta del art. 2.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Sin perjuicio de lo anterior de un modo u otro en el caso que nos ocupa pudiera plantearse la duda de si la Corporación recurrente resignó el ejercicio de su potestad expropiatoria en la Comunidad de Madrid. Pero, en todo caso, la cuestión es irrelevante puesto que de lo que se trata es de conocer si la Corporación recurrente tiene interés, y, por tanto, legitimación en un proceso donde lo que está en cuestión no es su potestad expropiatoria y su ejercicio, o la gestión de la misma, sino la valoración por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa del justo precio del bien concreto expropiado, a ello nos hemos de limitar.

En este supuesto que es el contemplado por la Sentencia recurrida la Administración expropiante carece de interés directo porque el precio a satisfacer cuando existe un beneficiario de la expropiación como ocurre en este caso en el que además concurre la condición de persona jurídica privada, sociedad mercantil, que ha de abonar el precio que haya convenido con el expropiado o el fijado por el órgano de valoración de aquél, sin que se haya planteado cuestión alguna sobre posibles responsabilidades de la Administración expropiante por demora en la tramitación del expediente expropiatorio, como expresa el art. 5 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa , es claro que es algo ajeno a su potestad y por tanto para lo que carece de legitimación porque es una relación entre beneficiario y expropiado a la que es ajena.

En consecuencia el motivo debe rechazarse.QUINTO.- Rechazado el anterior motivo no es preciso hacer referencia al articulado como segundo y en el que se alegaba "infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable de acuerdo con lo establecido en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción. SEXTO.- Al desestimarse el recurso procede de conformidad con lo establecido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa imposición de las costas causadas a la Corporación recurrente, fijándose como cantidad máxima a repercutir por dicho concepto la de trescientos euros (300 €).

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación núm. 752/2001, interpuesto por la representación legal del Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, frente a la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de veintisiete de octubre de dos mil, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de San Sebastián de los Reyes, contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, que fijó el justiprecio de la finca nº 88 del Proyecto de Delimitación y Expropiación de la Unidad de Actuación zona 19 OP-3-Moscatelares, y todo ello con expresa imposición de costas a la recurrente, con la limitación fijada en el fundamento jurídico sexto.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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