STS, 7 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Llauri (Valencia), representado por la Procuradora D". Mª. Luz Albacar Medina, bajo la dirección de Letrado; siendo parte recurrida la empresa "Transforma, S.A.", representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, y defendida por Letrado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Noviembre de 1994, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana; en recurso sobre paralización de segregación de finca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se ha seguido el recurso número 125/93 promovido por "Transforma, S.A.", y en el que ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Llauri (Valencia), sobre paralización de segregación de finca.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 1994 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por Transforma, S.A., contra Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Llauri de 7 de Septiembre de 1992, que ordenaba a la demandante la paralización de cualquier trámite de segregación solicitada en escrito de 20 de Agosto de 1992; y contra la inadmisión del recurso de reposición contra la anterior interpuesto. Los declaramos contrarios a derecho, anulamos y dejamos sin efecto; reconocemos el derecho de la demandante a la obtención de la licencia de parcelación solicitada; desestimando la petición de indemnización de daños y perjuicios. Sin hacer expresa imposición de las costas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Ayuntamiento de Llauri, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 7 de Junio de 2000, plazo que no se ha cumplido para dictar sentencia, pues habiéndose observado la baja del Procurador del recurrente, éste ha sido requerido para comparecer con nuevo Procurador, lo que no ha efectuado hasta el 5 de Julio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Llauri (Valencia), la sentencia de 23 de Noviembre de 1994, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 125/93 de los que se encontraban pendientes ante dicho órganojurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad Transforma, S.A., contra Acuerdo del Sr. Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Llaurí de 7 de Septiembre de 1992 por el que se denegó la licencia de segregación interesada en escrito de 20 de Agosto de 1992, así como contra la Resolución del Ayuntamiento de Llaurí de 16 de Noviembre de 1992, por el que se notifica a la entidad mercantil Transforma, S.A. que no cabe recurso de reposición alguno por ser acto de trámite.

La sentencia recurrida estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto y anuló los actos impugnados, si bien no dió lugar a la indemnización de daños y perjuicios solicitados.

No estando el Ayuntamiento de Llauri conforme con dicha sentencia se interpone el recurso de casación que decidimos que se sustenta en los siguientes motivos: A) Que parte de los terrenos cuya segregación se pretende habrán de ser destinados a viales. B) Que la sentencia impugnada no ha debido tener en cuenta lo decidido por la misma Sala sentenciadora en otro pleito, sino el principio de ejecutividad de los actos administrativos. C) El incumplimiento de las Normas Subsidiarias de Llauri que establecen determinados requisitos formales para la solicitud de licencias de segregación. D) Incongruencia de la sentencia por referirse a una orden de paralización que no se contiene en los actos impugnados.

SEGUNDO

Comenzando el análisis de los motivos de impugnación por la incongruencia, pese a haber sido alegada como motivo último, por la necesidad de examinar los vicios procesales con carácter previo, es patente la necesidad de su desestimación.

En primer término, el fallo de la sentencia no alude a paralización alguna, limitándose a acordar la anulación de los actos impugnados, por lo que resulta imposible la incongruencia que se denuncia. En segundo lugar, las referencias que la sentencia recurrida contiene en sus razonamientos a una orden de paralización tienen justificación en el acto impugnado que en su apartado tercero afirma: "... Por todo ello este Ayuntamiento, le ordena que paralice cualquier trámite de segregación u otros que afecten a esta propiedad que es municipal, en toda su extensión, si bien existe un carácter doblemente litigioso sobre la misma.". Es vista, por tanto, la imposibilidad de apreciar la incongruencia alegada, pues si se contempla el fallo de la sentencia no contiene el pronunciamiento al que se imputa incongruencia. Por el contrario, si se examinan los razonamientos de la sentencia, en punto a la paralización acordada, sus contenidos vienen justificados por lo que constituyen los actos administrativos impugnados.

TERCERO

En cuando al motivo que se sustenta en el incumplimiento de los requisitos formales establecidos en las Normas Subsidiarias de Llauri para solicitar las licencias de segregación es clara la imposibilidad de su examen. Es sabido que el recurso de casación cuyo conocimiento nos está encomendado ha de fundarse en normas de naturaleza y ámbito estatal, como se deduce de lo establecido en los artículos 93.4 y 96.2 de la Ley Jurisdiccional. Es obvio que las normas invocadas en este motivo como vulneradas no tienen esa naturaleza. Resulta, por tanto, patente que este Tribunal no puede entrar a examinar la eventual concurrencia de las infracciones denunciadas en el motivo de casación examinado.

CUARTO

Los otros motivos de casación merecen un examen conjunto. El razonamiento que sustentó la denegación de licencia de segregación es del siguiente tenor: "Primero.- Que la referida finca según plano de emplazamiento es propiedad del Ayuntamiento de Llaurí, según Escritura propiedad librada al efecto por la Magistratura Provincial de Trabajo número seis de Valencia. Segundo.- Que estos terrenos forman parte de la Unidad de Actuación A-1 de este término municipal, gestionando por el procedimiento de expropiación, actualmente pendiente de lo que resuelva el Tribunal Supremo, por recurso interpuesto por Transforma, S.A. Tercero.- Que los referidos terrenos forman parte de un lote del cual está pendiente de resolución por el Tribunal Supremo en cuanto a Recurso de Tercería de Dominio, entre este Ayuntamiento y la Unión Alcoyana.".

Consta a esta Sala, según se deduce del fundamento quinto de la sentencia de esta Sala de 26 de Julio de 1997, recaída en el recurso de apelación 8095/92, entre las mismas partes que éste, que la tercería de dominio planteada por el Ayuntamiento se ha resuelto de modo desfavorable para sus pretensiones. También consta, en virtud del fallo de la sentencia de dicho recurso, que la Unidad de Actuación en la que se encuentran los terrenos cuya segregación se pretende, así como el sistema de actuación elegido, han sido anulados. Es evidente, por tanto, que los actos impugnados carecen de fundamento alguno y que los motivos de casación esgrimidos no pueden prosperar pues el destino parcial de los terrenos cuya segregación se pretende a viales no puede impedir la segregación solicitada. Del mismo modo, la ejecutividad de los actos administrativos no puede prevalecer frente a una sentencia que anula el acto impugnado, y, mucho menos, si esa sentencia tiene ya carácter de firme, que es lo que sucede en el asuntoque decidimos.

QUINTO

De todo lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Mª. Luz Albacar Medina, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Llauri (Valencia), contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valencia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 23 de Noviembre de 1994, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 125/93; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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