Resolución de 5 de mayo de 2006 (B.O.E. de 19 de junio de 2006)

AutorRedacción
Páginas320-323
Resolución de 5 de mayo de 2006, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el re-
curso interpuesto por «Inmobiliaria Asti, S. A.»,
frente a la negativa del Registrador de la Propie-
dad de Madrid número 1 a inscribir una finca en
virtud de un auto de tercería de dominio.
En el recurso interpuesto por don Juan Pablo
Ojeda Suárez, actuando en nombre y representa-
ción de la entidad mercantil «Inmobiliaria Asti,
S. A.», frente a la negativa del Registrador de la
Propiedad de Madrid número 1, don Antonio
Hueso Gallo a inscribir una finca en virtud de un
auto de tercería de dominio.
Hechos
I
Mediante mandamiento expedido por el Juz-
gado de Primera Instancia número 39 de Madrid
se tramita una tercería de dominio por la que se
decreta un levantamiento de embargo, así como la
inscripción de la finca afectada a favor del de-
mandante del procedimiento.
II
Presentado el referido mandamiento solici-
tando la cancelación del embargo y la inscripción
del dominio de la finca a favor del demandante en
el Registro de Madrid número 1 fue calificada con
la siguiente nota: «... Fundamentos de Derecho.
Ha de limitarse la presente calificación a los ex-
tremos concretos contenidos en el mandamiento
judicial presentado: es decir, de un lado, cancela-
ción del embargo anotado en el Registro en vir-
tud del procedimiento 1079/93 del mismo Juzga-
do, y de otro, la práctica de la inscripción de
dominio de la finca registral número 91.415 a fa-
vor del demandante, la Entidad “Inmobiliaria Asti,
S. A.” Respecto de la primera cuestión no puede
accederse a lo decretado por el mandamiento por
la sencilla razón de que la anotación de embargo
ya figura cancelada en el Registro por caducidad,
de conformidad con lo dispuesto en los artículos
86 de la Ley Hipotecaria y 353 de su Reglamen-
to, por lo que este extremo no requiere de más co-
mentario ni explicación. En cuanto a la segunda
cuestión cabe preguntarse si en un procedimiento
ejecutivo normal y en autos incidentales del mis-
mo, como es el procedimiento de tercería de do-
minio puede decretarse, con plenos efectos fren-
te a terceros, el pleno dominio de un inmueble a
favor de persona determinada y ordenar su ins-
cripción en el Registro de la Propiedad, lo que lle-
va consigo la cancelación de la inscripción con-
tradictoria de dicho dominio del titular registral
vigente, máxime cuando dicho titular registral no
ha sido oído en el procedimiento. Pues bien, a di-
cha cuestión hay que contestar de forma negativa,
fundamentalmente porque el procedimiento de ter-
cería de dominio, al que corresponde el testimo-
nio judicial de la sentencia que se acompaña al
mandamiento que nos ocupa no puede tener otro
objetivo que el alzamiento y cancelación del em-
bargo decretado en un procedimiento ejecutivo.
Así lo establece de manera clara y rotunda el ar-
tículo 601 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al de-
cir lo siguiente: “1. En la tercería de dominio no
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