SAP Barcelona 119/2005, 27 de Enero de 2005

PonenteCARLOS MIR PUIG
ECLIES:APB:2005:706
Número de Recurso34/2003
Número de Resolución119/2005
Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo Sumario nº34-03

Sumario nº 2-2001

Juzgado de Instrucción nº 1 de Mollet.

SENTENCIA Nº119

Ilmos. Srs:

D. FRANCISCO ORTÍ PONTE.

D. CARLOS MIR PUIG.

D. JESÚS NAVARRO MORALES.

En Barcelona, a 27 de Enero de 2005.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa Rollo Sumario nº 34 de 2.003,dimanante del Sumario nº 2 de 2001 procedente del Juzgado de Instrucción 1 de Mollet del Vallés, por delitos de lesiones y obstrucción a la justicia, contra los acusados D. Enrique, mayor de edad, con DNI nº NUM000, nacido en fecha 24 de marzo de 1971 en Morónnde la Frontera ( Sevilla), hijo de Antonio y Carmen, con domicilio en c/ DIRECCION000 NUM001 de Alcanar (Tarragona), representado por la Procuradora Dª Ana María martin Aguilar y defendido por la Abogado Dª Lucía Mellena Pérez Oliveira; y contra D. Luis Enrique, mayor de edad, con DNI nº NUM002

,nacido en fecha 21 de mayo de 1972, en Barcelona, hijo de Pedro y Ana con domicilio en CALLE000, NUM003 . NUM004 . NUM005 - NUM006 de Barcelona, representado por el procurador D. Carles Arcas Navarro y defendido por el Abogado D. Jordi Oliveras Badía; ambos carentes de antecedentes penales,de solvencia ignorada, ejerciendo la Acusación particular D. Marcelino, representado por el procurador D. Manuel martí Fonollosa y defendido por la Abogado Dª Magdalena Pérez Beneroso; ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal, representado por la Ilma. Sra. Ángeles Negre; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En trámite de conclusiones definitivas, modificando parcialmente sus conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de: a) un delito de lesiones tipificado en el artículo 149 del Código penal ; y b) de un delito de amenazas previsto y penado en el artículo 169.2 del Código penal, son autores del delito a) ambos procesados; y del delito b) el procesado Enrique, en virtud de lo dispuesto en el art. 28 del CP ., no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para ambos acusados la pena de 8 años de prisión por el delito a) de lesiones e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y a Enrique por el delito b) de amenazas la pena de un año y tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas. En concepto de responsabilidad civil solicitó que ambos procesados indemnizaran conjunta y solidariamente a Marcelino en la cantidad de 3.000 euros por las lesiones y en la cantidad de 8.000 euros por la secuela.

SEGUNDO

Por la Acusación particular en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de a) un delito de lesiones del art. 149 del Código penal ; y b) de un delito de obstrucción a la justicia previsto y penado en el art. 464.1º del Código penal, siendo ambos acusados autores del delito de lesiones y el acusado Enrique del delito del apartado b), no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó a cada un de los acusados por el delito de lesiones la pena de 12 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; y por el delito de obstrucción a la justicia al acusado Enrique la pena de 2 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 euros e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como las costas del procedimiento a ambos acusados.

TERCERO

La defensa de D. Luis Enrique solicitó la libre absolución del mismo, y subsidiariamente entendió que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2º del CP, siendo autor el acusado, concurriendo la circunstancia atenuante del art. 21.6 de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 66.4 CP en su redacción vigente al tiempo de los hechos, y solicitó para su cliente la pena de seis meses de prisión, con sus accesorias correspondientes.

CUARTO

La defensa de D. Enrique, en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la absolución de su cliente y subsidiariamente concurriría la atenuante del art. 21.3 CP, y subsidiariamente los hechos son constitutivos de una falta de imprudencia leve, del art. 621.3 del Código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP con aplicación del art. 66.4 CP, procede imponer al acusado Enrique la pena de 20 días multa, con arresto sustitutorio en caso de impago, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán cumplirse en régimen de arresto de fin de semana, así como que indemnice a Marcelino en la cantidad que estime el Fiscal por las lesiones y secuelas.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que:

PRIMERO

en fecha 22 de julio de 1996, sobre las 12 horas, D. Marcelino, con domicilio en la CALLE001 nº NUM007, NUM006 - NUM006, de la localidad de la LLagosta - Barcelona-, quien tenía malas relaciones vecinales con Enrique a causa de los perros de éste, subía a su domicilio y se encontró, a la altura de su vivienda, a Luis Enrique - hermano de María Rosario que convivía entonces con Enrique en el ático de dicho edificio, a la cual había ido ese día a visitar- y tuvieron ambos unas palabras a causa de los perros de estos dos últimos, ordenándole finalmente Luis Enrique a Marcelino : " Métase en su casa", cosa que hizo éste. Más tarde, sobre la 1 hora aproximadamente, Marcelino que fue a bajar la basura, se encontró con Enrique y Luis Enrique que bajaban con los perros al portal, donde Marcelino quien pidió explicaciones de por qué Luis Enrique le dijo en su propia casa que se metiera para dentro, diciendo entonces Enrique a Luis Enrique :, contestándole Marcelino que por qué le iba a partir la boca y acto seguido y, concertados ambos, con el propósito de menoscabar, Enrique y Luis Enrique, la integridad física de Marcelino, le cogió del pecho Marcelino a este último y le zarandeó golpeándole con las manos e intentando Marcelino evitar los golpes que le caían por todos lados, y cuando Enrique le tenía cogido por la pechera, Luis Enrique que estaba detrás de Marcelino, contando seriamente con la probabilidad de dañar el ojo de Marcelino, al igual que Enrique, le golpeó a éste con un objeto contundente, no identificado, cruzándole la cara, en el ojo izquierdo, causándole la perforación del ojo izquierdo, con la secuela de pérdida total e irrecuperable de visión del ojo izquierdo, necesitando, las lesiones causadas consistentes en contusiones varias, craneal, facial, ocular con resultado de perforación ocular izquierda, de tratamiento quirúrgico, estando ingresado Marcelino 3 días con 41 días impeditivos para sus ocupaciones habituales.

Marcelino tras recibir el golpe en el ojo se desmayó y cuando a los pocos segundos recuperó el conocimiento le estaban dando patadas y oyó que Luis Enrique le decía a Enrique . " Déjale que ya tiene bastante".

SEGUNDO

No se ha acreditado si fue Enrique o Luis Enrique quien se dirigió a Marcelino, acto seguido de los hechos relatados en el número anterior, manifestándole a este último que si denunciaba los hechos le pasaría algo a él o a su familia. TERCERO- Los hechos de autos fueron denunciados por D. Marcelino en fecha 29 de agosto de 1996, habiéndose juzgado en fecha 27 de Enero de 2005, habiendo transcurrido unos ocho años y medio aproximadamente.

Y existen dilaciones indebidas: así entre la declaración de María Rosario de fecha 4.4.1999- folio 110-y la providencia de 20 de diciembre de 1999 en que se solicitó los antecedentes penales de Luis Enrique folio 111- transcurrieron ocho meses de paralización del procedimiento sin justa causa; y desde la providencia de fecha 18 de julio de 2000- folio 119- hasta la providencia de 13 de junio de 2.001 - folio 125- transcurrieron casi once meses estando paralizado el procedimiento durante dicho tiempo. Asimismo desde que se presentó recurso de reforma en fecha 18.1.02- folio 163- por la representación de la acusación particular contra el auto de conversión a Sumario hasta que se dictó la providencia de fecha 23.4.04 - folio 164- que admitió dicho recurso, transcurrieron casi tres meses de paralización de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

CALIFICACIÓN JURÍDICA Los hechos así descritos son constitutivos de un delito de lesiones tipificado en el artículo 149 del Código penal, al concurrir todos los elementos objetivos y subjetivos de dicho tipo penal.

En cuanto a la conducta objetiva, se trata del comportamiento de, siendo reiterada la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que ha calificado el ojo como un órgano principal ( STS de 6 de octubre de 1958, 3 de diciembre de 1971, 18 de mayo de 1983, 24 de septiembre de 1984, 5 de marzo de 1993, etc.).

En el caso de autos todos los peritos- los Drs. Juan Luis y Donato y D. Lucas - coincidieron en que la víctima sufrió contusiones varias y pérdida del globo ocular, " perforación ocular" o " estallido ocular",y que la pérdida de visión en el ojo izquierdo era irrecuperable.- folios 8, 118, 313 y acto del juicio oral-.

Y concurre la correspondiente relación de causalidad, según la teoría de "la conditio sine qua non", así como...

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