STS 810/2000, 17 de Mayo de 2000

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:2000:4000
Número de Recurso492/1999
Número de Resolución810/2000
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Juan Antonio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª) que le condenó por un delito de lesiones dolosas causadas con instrumento peligroso y por un delito de lesiones dolosas causantes de inutilidad de miembro no principal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª María Angeles AMANSA SANZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de los de Barcelona, instruyó Diligencias Previas con el número 1338/98 contra Juan Antonio y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 5ª, rollo 278/98) que, con fecha tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Íñigo , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Juan Antonio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delito de robo, a la pena de cuatro meses de arresto mayor, en sentencia de fecha 02.12.96, juntos y de común acuerdo en dar satisfacción a sus deseos de ejercer violencia sobre los demás, golpeándoles, sobre las 18:00 horas del día 14 de Abril de 1.998 entraron en el establecimiento de bar-bodega denominado " DIRECCION000 ", sito en la CALLE000 , de Barcelona, propiedad de Camila y pidieron a ésta unas cervezas. Al poco, estando en el establecimiento, además de los citados, el padre de la titular - Bruno , de 81 años de edad -, una tía de aquélla y una clienta, Íñigo cogió el palo que había al lado de una de las persianas metálicas de cierre, de los empleados para subir y bajar éstas, y bajó la persiana. Camila , al verlo, se dirigió a él y le exigió que saliera del local, en cuyo momento Íñigo , que tenía en la mano el expresado palo, golpeó con el mismo a la mujer en la cabeza en repetidas ocasiones; Camila cayó al suelo y fue arrastrada por Juan Antonio , quien, seguidamente, se dirigió a Bruno y le dió un puñetazo que le desplomó, perdiendo el sentido al caer al suelo.

    Como a los gritos demandando auxilio acudieron personas que intentaron abrir la persiana, Íñigo y Juan Antonio la abrieron y abandonaron el lugar a la carrera, siendo perseguido por uno de los auxiliadores.

    A consecuencia de los golpes en la cabeza, Camila sufrió heridas inciso contusas en regiones frontal y parietal, de las que curó, mediante sutura, a los quince días, con secuelas consistentes en cicatrices, de 3 centímetros en región frontal y 3'5 centímetros en región parietal.

    Bruno , a consecuencia de la caída producida por el puñetazo, sufrió fractura del cuelo del hombroderecho, de la que curó, mediante vendaje inmovilizador y rehabilitación funcional, a los cuarenta y siete días, con secuela consistente en la limitación del 80% en los movimientos del hombro afectado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    "F A L L O : En atención a todo lo expuesto, la Sala ha decidido:

    1) ABSOLVER LIBREMENTE a Íñigo y a Juan Antonio del delito de robo con violencia del que han sido acusados por el Ministerio Fiscal.

    2) CONDENAR a Íñigo y a Juan Antonio , como autores responsables del delito de lesiones dolosas causadas con instrumento peligroso, del que han sido acusados por el Ministerio Fiscal, a las penas, para cada uno de ellos, de TRES AÑOS DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    3) CONDENARLES, como autores responsables del delito de lesiones dolosas causantes de inutilidad de miembro no principal, del que han sido igualmente acusados por el Ministerio Fiscal, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad, a las penas, para cada uno de ellos, de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

    4) CONDENAR a ambos a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Camila , y a Bruno en las cantidades de DOSCIENTAS CINCO MIL (205.000) PESETAS, respectivamente.

    5) CONDENARLES al pago de las costas procesales causadas en esta instancia, por mitades e iguales partes.

    6) Ratificar la declaración de insolvencia de ambos acusados, efectuada por el Juez de Instrucción en las respectivas piezas de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juan Antonio , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas,

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley Procesal Penal, al haber infringido preceptos penales de carácter sustantivo, e indebida aplicación de los artículos 147, 148.1 y 150 del Código Penal..

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiere.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 4 de Mayo de 2.000.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre los motivos del recurso se formula uno, que se sitúa ordinalmente en último lugar, que denuncia quebrantamiento de forma, con apoyo en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin señalar el número de este precepto a que el motivo se refiere, pero debiendo entenderse que el defecto que se denuncia está incurso en el número primero de dicho artículo, en cuanto se refiere a la existencia de contradicción en los hechos probados. Se señalan como tales que se diga que el recurrente dió un puñetazo a una persona y de ello se derive una actuación dolosa, así como la atribución al mismo de una acción conjunta con el otro acusado, atribuir a ambos el ánimo de ejercer violencia, y, en fín, que se ha convertidoen prueba una falta de prueba determinada por la conducta dubitativa de una testigo en el reconocimiento de la persona que se ha recogido en la sentencia que era el acusado.

La explicación argumentativa del motivo revela que los defectos que en él se apuntan no tienen cabida en el defecto de forma en que pretende ampararse. La contradicción en los supuestos fácticos de una resolución motivada no puede nunca referirse a la relación entre sus contenidos y las valoraciones jurídicas que tienen su sede en otra parte de la resolución, sino a la relación entre los mismos supuestos fácticos entre sí, que fueran opuestos en su más amplio sentido gramatical, en forma manifiesta y ostensible, con carácter insubsanable y con el efecto de hacer incompatible entre sí diversos aspectos de los supuestos de hecho que sean relevantes para su posterior subsunción en una figura típica penal, que tal contradicción hace imposible (sentencias de 4 de Marzo, 13 de Abril y 26 de Mayo de 1.998). Nada de ello se aprecia en el relato fáctico de la sentencia recurrida y, en verdad, no se denuncia en el motivo que así suceda, sino que se apuntan relaciones, que el recurrente estima contradictorias, entre los hechos y consecuencias jurídicas a que el juzgador ha llegado o se denuncia falta de valor probatorio de elementos que como tales han sido acogidos por el tribunal de instancia, algunos de los cuales deben ser objeto, más adecuadamente, de otro motivo del recurso.

El presente motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, con cita del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El error se pretende acreditar mediante las declaraciones testificales de identificación del acusado. Como la prueba testifical no es apta para ser tomada con valor documental, teniendo en cuenta el contenido dela argumentación que acompaña la alegación que en el motivo se hace, hay que entenderlo como encaminado a señalar la falta de prueba sobre la participación del recurrente en los hechos, así como, según se apunta en el algunos de los otros motivos, a la falta de prueba de obrar los dos acusados en forma conjunta y de común acuerdo.

Dice el recurrente que no fué reconocido por la mujer víctima del hecho ni por ningún otro testigo, por lo que no puede afirmarse con base probatoria suficiente su intervención en los hechos. Ciertamente no hay más testimonio de reconocimiento del recurrente como partícipe en los hechos que el de la testigo víctima, porque el fiscal no solicitó compareciera en la vista el repartidor que en fase sumarial dijo también reconocerle, y los otros dos testigos citados y que comparecieron no han podido reconocerle. Sin embargo, y pese a una duda inicial, la mujer que sufrió lesiones reconoció a este acusado tanto en una rueda practicada en el sumario, en la que el recurrente estuvo asistido de letrado, y nuevamente en el acto del juicio y ofreció una explicación plausible de la primera inseguridad del reconocimiento. No cabe ahora volver a efectuar una nueva valoración en esta sede casacional, pero sí, según abundante jurisprudencia, comprobar que el tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo, aún mínima, para poder entender probada la realidad de los hechos y la participación en ellos del acusado o acusados, que tal prueba se ha realizado en condiciones de inmediación y real posibilidad de contradicción y que no se deriva de una violación de derechos o libertades fundamentales y, en fín, que se ha valorado esa prueba por el tribunal con criterios de lógica y experiencia explicitados en la motivación preceptiva de su resolución. Pues bien, todo ello ha concurrido en este caso: el tribunal contó con el testimonio reiterado de la víctima sobre la identificación de este acusado, obtenido en condiciones de contradicción e inmediación, señaladamente en el acto de juicio oral y ha valorado el testimonio con criterios no arbitrarios, sino racionales y lógicos.

En cambio no aparece probada la actuación de consuno y tras previo acuerdo de los ejecutores del hecho. Es verdad que cabe deducirla de la forma de comisión de los hechos sobre la base de indicios probados. Tal ocurre frecuentemente cuando el propósito de los agentes es el apoderamiento de bienes muebles ajenos empleando violencia o intimidación, cuando esta última es obra solo de parte de los que actúan. Pero en el presente caso es cierto que actuaron dos agentes que llegaron juntos al local comercial donde los hechos ocurrieron. Inicialmente acusados de pretender apoderarse con afán de lucro de cosas ajenas, esto no fué probado y no hay indicio alguno de que se hubieran concitado previamente a los hechos para actuar violentamente, por lo que no puede afirmarse que la acción fuera conjunta y determinada por un común propósito adoptado concertadamente, ni siquiera en forma implícita, en el momento de comisión de sus respectivas conductas. En tales condiciones solo puede atribuirse a cada uno de ellos la comisión de lo que personalmente realizó y, en consecuencia, acoger parcialmente, en este aspecto, el motivo, con efectos también para el condenado que no ha recurrido, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

El restante motivo del recurso denuncia con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de Ley, consistente en indebida aplicación al acusado de los artículos 147, 148.1 y 150 del Código Penal. Insiste para ello el recurrente en la falta de suficiente prueba dereconocimiento de su persona y en la insuficiencia de pruebas para desvirtuar la presunción de su inocencia. No puede ya en un motivo por infracción de Ley discutirse el contenido del relato de hechos de la sentencia, sino concentrarse en la corrección de la aplicación de la norma penal a los declarados probados.

No obstante, en el presente caso, comoquiera que habrá de corregirse la narración fáctica, al no estar probado el previo acuerdo para la actuación de los dos acusados, no puede atribuirse al recurrente la causación de lesiones en la cabeza de la víctima, empleando un palo que era instrumento peligroso y que fué realizada solo por el otro acusado, golpeando reiteradamente a la mujer sino tan solo una acción de arrastrar a la misma sin que conste la causación con ello de lesiones, que tiene su correcto encuadre en la falta de maltrato de obra sin causar lesión del número 2 del artículo 617 del Código Penal. E igualmente, aplicando el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede entenderlo así respecto al condenado que no ha recurrido respecto a las lesiones sufridas por el anciano lesionado, en las que él no participó.

Por el contrario, no pueden acogerse las alegaciones del recurrente de que su acción, de dar un puñetazo al hombre que sufrió una fractura de clavícula con secuela, al curar, de limitación en el 80% del movimiento del hombro afectado, no fué una acción dolosa. La apariencia de persona de edad y débil del afectado por el puñetazo que el acusado le propinó, que tenía 81 años y estaba sentado, hubo de ser procedida por la representación de la gravedad de resultados que su acción podía determinar y de la gran posibilidad de que se produjeran no obstante lo cual la realizó, lo que impregna su actuación del carácter de dolosa, aun cuando fuera de dolo eventual y, por tanto incluible, como lo ha sido, en el artículo 150 del Código Penal, al haber determinado causalmente el golpe la caída al suelo del sujeto pasivo, la fractura de la clavícula y, en definitiva, la inutilización del hombro.

El motivo, pues, solo es parcialmente acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S :

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juan Antonio contra sentencia dictada el tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección quinta, en causa contra el mismo y otro seguida por delito de robo, acogiendo parcialmente los motivos segundo y tercero, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 8 de los de Barcelona y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad, sección quinta, por delito de robo con violencia contra los acusados Íñigo , hijo de Carlos Antonio y Elvira , de 30 años de edad, natural y vecino de Barcelona, y contra Juan Antonio , hijo de Alberto y Paloma , de 36 años de edad, natural y vecino de Barcelona, ambos condenados por sentencia dictada el tres de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 5ª, que ha sido CASADA Y ANULADA por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida a excepción de la frase de los hechos probados: "juntos y de común acuerdo en dar satisfaccción a su deseo de ejercer violencia sobre los demás, golpeándoles", que se suprime en la redacción de tales hechos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acogen igualmente los de la sentencia objeto de recurso a excepción de las referencias en el cuarto a la coautoría de los acusados en las lesiones causadas a la víctima Camila y a la procedencia de imponer al recurrente pena por tal delito en el fundamento de Derecho sexto, que se sustituyen por lo expresado en la precedente sentencia de casación.

SEGUNDO

En los hechos declarados probados, el arrastre sin causar lesión que el acusado Juan Antonio efectuó de la mujer víctima de él, constituye una falta del número 2 del artículo 617 del Código Penal del que aparece como autor el mencionado Juan Antonio .

TERCERO

Procede la absolución de Íñigo por las lesiones causadas a Bruno . por el otro acusado.

CUARTO

No corresponde al acusado Juan Antonio responder en vía civil de las lesiones causadas por el otro acusado a Camila , ni al acusado Íñigo por las lesiones sufridas por Bruno .

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juan Antonio como autor de una falta de maltrato sin resultado de lesiones a la pena de un arresto de fín de semana y al pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas, pena y condena que sustituyen a la de tres años de prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas por delito de lesiones.

Igualmente debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Íñigo del delito de lesiones causantes de inutilidad de miembro no principal, con declaración de oficio de la correspondiente parte de costas, absolución que sustituye a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y correspondiente condena en costas por dicho delito.

Debemos dejar y dejamos igualmente sin efecto las respectivas condenas por responsabilidad civil de Juan Antonio respecto a la lesionada Camila , y de Íñigo respecto al lesionado, Bruno . Se declara de oficio el resto de las costas de la instancia no cubiertas por las respectivas condenas. Y debemos mantener y mantenemos la sentencia recurrida en la totalidad de sus restantes pronunciamientos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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