SAP Tarragona 306/2013, 22 de Julio de 2013

PonenteFRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ
ECLIES:APT:2013:948
Número de Recurso108/2013
ProcedimientoAPELACIóN FALTAS
Número de Resolución306/2013
Fecha de Resolución22 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 108/2013-AP

Juicio Faltas número.:169/2010

Juzgado Instrucción Único de Gandesa

MAGISTRADO:

Francisco José Revuelta Muñoz

S E N T E N C I A NÚMERO 306/2013

En Tarragona, a veintidós de julio de dos mil trece.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. BOVÉ BALLESPÍ actuando en defensa de María Cristina Y Paulino contra la sentencia de fecha de 31 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Instrucción Único de Gandesa en Juicio de Faltas nº 169/2010.

ANTECEDENTES PROCEDIMENTALES

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

PRIMERO

El letrado del denunciado ha alegado la prescripción de la falta, a cuyo respecto cabe señalar lo siguiente. La naturaleza de la prescripción como supuesto que desapodera al Estado de su potestad de imposición de pena, se traduce en la necesidad correlativa de comprobar que la acción penal que se ejercita y sobre la que se basan las pretensiones de responsabilidad criminal y civil, pervive. Sin acción no sólo no puede existir pronunciamiento de condena sino que tan siquiera el Juez puede delimitar los presupuestos fácticos de la misma. La prescripción no constituye, sólo, un óbice de punibilidad, sino también de persecución, de sustanciación del propio proceso penal.

Como nos recuerda el Tribunal Constitucional en la identificación de los presupuestos prescriptivos el Juez viene obligado a partir de argumentos axiológicos que sean respetuosos con los fines perseguidos por dicho instituto, que no son otros que los de limitar la intervención punitiva del Estado cuando por el transcurso del tiempo ha desaparecido la razón de utilidad que el legislador vincula, precisamente, a que la causa no sufra paralizaciones más allá de un determinado tiempo o no se haya dirigido materialmente contra el presunto responsable, en el tiempo oportuno. La prescripción, en fin, no se vincula sólo al paso del tiempo, sino que se relaciona, también, con la actividad judicial a través de la cual se ejerce el ius puniendi del Estado, lo que sin duda sirve tanto a la acomodación del momento de la prescripción a la complejidad de la causa como al aliento de la diligencia en tal ejercicio. La institución de la prescripción posee una naturaleza predominantemente material o de derecho sustantivo, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria, caracterizada por la renuncia del Estado al ius puniendi, dada la imposibilidad de que el castigo cumpla las finalidades de prevención social. El principio de intervención mínima y de innecesariedad de la pena excluyen cualquier sanción intempestiva, que resultaría contradictoria con los fines de la misma de imposible cumplimiento dado el tiempo transcurrido. Sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción la jurisprudencia ha venido estableciendo una doctrina, favorecedora de la posición del reo, y en este sentido se dice que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al artículo 132.2 del Código Penal, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas. Consecuentemente carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento. Por tanto, sólo tienen virtualidad interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial propio de una puesta en marcha del procedimiento, es decir, únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, que no se ve afectada por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento.

La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Ahora bien, el problema es definir lo que ha de entenderse por «contenido sustancial». En este sentido la jurisprudencia ha de afirmado que sólo aquellas decisiones judiciales que constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra culpables concretos producen efecto interruptor. Ello significa que no cualquier diligencia o acto procesal tiene fuerza, aun cuando no sea de mero trámite ni inocua, para interrumpir el curso de la prescripción. Lo que la Ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable ( STS 20/5/1994 ) de manera concreta e individualizada ( STS 28/10/1997 y 25/1/1999 ).

En este sentido la Audiencia Provincial de Tarragona, recogiendo los pronunciamientos jurisprudenciales sobre la materia ha señalado que, a título de ejemplo, no producen efecto interruptivo de la prescripción el mero auto de admisión de la querella ( STS 16/7/1999 ); ni el auto transformando en sumario las diligencias previas ( STS 18/6/1992 ); tampoco, la resolución que ordena reponer actuaciones al estado anterior ( STS 5/1/1988, STS 31/10/1992, STS 10/3/1993 ); ni aquellas resoluciones que acuerdan expedir testimonios o certificaciones, o las referentes a personaciones, solicitud de pobreza (justicia gratuita), e incluso libramiento de órdenes de busca y captura o requisitorias ( STS 30/6/2000, STS 17/5/2000, STS 26/5/2000, STS 29/5/2000, STS 10/3/1993 y STS 5/1/1988 ); ni el auto de rebeldía ( STS 11/10/1997 ); ni las declaraciones testifícales inocuas ( STS 10/7/1993, y STS 15/10/1996 ); ni la providencia que ordena dar cumplimiento a lo acordado en un auto de la Audiencia pero sin adoptar ninguna medida de ejecución de lo mandado ( STS 10/7/1993 ); ni la apertura, tramitación o práctica de cualquier diligencia referente a la pieza de responsabilidad civil ( STS 21/9/1987 ); ni la resolución que ordena incoar diligencias indeterminadas y la ratificación personal del querellante ( STS 16/7/1999, en obiter dicta); ni siquiera, incluso, el dictado de la sentencia de instancia cuando la paralización del procedimiento se produjo en el trámite de la Audiencia dado que no había alcanzado firmeza ( STS 19/12/1991 ).

En el presente caso, los hechos denunciados sucedieron el día 3 de Noviembre de 2009. En fecha 25 de enero de 2010 se dictó auto de incoación y sobreseimiento. En fecha 3 de febrero de 2012 se presentó denuncia ante este Juzgado por los hechos acaecidos el día 3 de Noviembre. En fecha 18 de febrero de 2010 se dictó Auto de incoación de diligencias previas, en fecha 10 de junio auto de reapertura y acumulación y finalmente en fecha 13 de julio de 2010 se dictó auto acordando la transformación del procedimiento a juicio de faltas. Por medio de providencia de fecha 16 de diciembre de 2010 se señaló el día 12 de enero de 2011 para la celebración del juicio de faltas.

Por providencia de fecha 5 de enero de 2011 se acordó la suspensión de la vista prevista para el día 12 de enero de 2011, y se señaló para el día 2 de marzo de 2011. Por providencia de 12 de...

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