SAP Barcelona 355/2016, 13 de Mayo de 2016

PonenteJOSE MARIA TORRAS COLL
ECLIES:APB:2016:4466
Número de Recurso226/2015
ProcedimientoAPELACIóN PENAL
Número de Resolución355/2016
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN NOVENA

BARCELONA

Rollo nº 226/15

Procedimiento Abreviado nº 227/12

Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Vilanova i la Geltrú

SENTENCIA Nº

Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:

D. José María Torras Coll

D,ª Inmaculada Vacas Márquez

D.ª Alicia Alcaraz Castillejos

En la ciudad de Barcelona, a trece de mayo del año dos mil dieciséis.

VISTO ante esta Sección, el Rollo de apelación nº 226/15, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 1 de los de Vilanova i la Geltrú,en el Procedimiento Abreviado arriba referenciado de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO,en la modalidad de conducción etílica; siendo parte apelante,el acusado, Jesús Manuel, apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José María Torras Coll, quien expresa el parecer unánime del Tribunal,previa deliberación y votación.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 12 de junio de 2015,se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "

"F A L L O :Debo CONDENAR y CONDENO a Don Jesús Manuel como autor responsable en grado de consumación, de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas del artículo 379 del código Penal, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del mismo texto legal, a la pena 6 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal y a la pena 1 año y 1 día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor. Costas. Se condena a Don Jesús Manuel al pago de las costas del presente procedimiento.Efectúense las oportunas anotaciones de la presente sentencia en el Registro Central de medidas cautelares, requisitorias y sentencias no firmes mediante los medios telemáticos oportunos."

SEGUNDO

Notificada que fue,en debida y legal forma, dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso,en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal del expresado acusado, en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que es de ver en su escrito.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en autos. Una vez evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones,previo reparto,a esta Sala para la ulterior fase de sustanciación y resolución del mentado recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida y que,en su literalidad,pasamos a reproducir: " II.- HECHOS PROBADOS :PRIMERO.- Probado y así se declara que, sobre las 22:45 horas del día 10 de agosto de 2010 el acusado Don Jesús Manuel conducía el vehículo ciclomotor Grecau Eke Pickup con matrícula H....HHH, por la calle Montseny de la localidad de Santa Margarida i els Monjos tras haber consumido bebidas alcohólicas que disminuyeron su capacidad de reflejos y reacción, necesarias para una correcta conducción.

A consecuencia de dicho estado, el Sr. Jesús Manuel al salir del estacionamiento donde estaba aparcado su vehículo, impactó con la parte fornto-lateral derecha con la parte trasera del vehículo, correctamente estacionado, Opel Astra matrícula Y....EY propiedad de Don Eduardo, SEGUNDO.- Probado y así se declara que Por efectivos los agentes de los Policía Local de Santa Martarida i els Monjos se requirió al acusado para la práctica del test de determinación del grado de impregnación de alcohol, arrojando el Sr. Jesús Manuel un primer resultado de 0,54 mgs de alcohol por litro de aire espirado y un segundo resultado de 0,51 mgs de alcohol por litro de aire espirado en cada una de las dos mediciones efectuadas. El acusado presentaba síntomas de hallarse bajo la influencia de las bebidas alcohólicas: fuerte olor a alcohol, habla repetitiva y psicomotricidad vacilante, falsa apreciación de las distancias y disminución de reflejos. "

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan,asimismo, y dan por reproducidos los de la Instancia por ser plenamente conformes con la prueba practicada,y ello salvo que se opongan o contradigan a los que seguidamente se dirán.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación,la defensa del recurrente,viene en esta alzada a reproducir los alegatos ya esgrimidos ante el Juzgado de lo Penal "a quo" en lo atinente al pregonado instituto de la prescricpión como mecanismo extintivo de la responsabilidad criminal y cual adujo en la primera instancia jurisdiccional, arguye que,cual ya indicó en el estadio de cuestiones previas señala que los hechos enjuiciados ocurrieron en el mes de agosto de 2010 y que, como quiera que la anterior reforma del C.Penal, entró en vigor a los seis meses, siendo la reforma de fecha 22 de junio de 2010, el delito,en lo tocante al plazo de prescripción se regiría por la legislación anterior, y,por ende, considera la parte apelante que el cómputo de la prescripción operaría a los tres años y no a los cinco años.No empero, la fundamental discidencia interpretativa con lo argumentado en la calendada sentencia de instancia radica en la operatividad del escrito de defensa del acusado,en cuanto a su eficacia y virtualidad interruptiva,puesto que el apelante sostiene qye conforme a la dicción legal del art. 132.2 del C.Penal, en la redacción dada por la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, la prescripción se interrumpe,quedando sin efecto el tiempo transcurrido hasta ese momento,cuando el procedimiento se dirija contra el culpable y entiende la defensa letrada del recurrente que un escrito de defensa no se dirige contra el culpabke,sino muy al contrario lo es en favor del culpable,es decir, considera que el escrito de defensa no tiene un contenido sustancial en la persecución de los hechos delictivos y,como quiera que los hechos se remontan a agosto de 2010, desde que el Ministerio Fiscal evacuó suy calificación provisional el día 22 de noviembre de 2011, hasta el Auto de admisión de pruebas, de fecha 11 de marzo de 2015, habrían transcurrido más de tres años, y,por ello,el delito estaría prescrito.

El Ministerio Fiscal no secunda dicha tesis y se opone a la apreciación de la prescripción.

No se discute por el Juzgado de lo Penal que el plazo de prescripción,en efecto,lo sería de tres años,en atención a la fecha de ocurrencia de los hechos y modalidad delictiva enjuiciada,en contemplación a la pena imponible.

La discrepancia reside en la interpretación de l que deba reputarse como relevante, a los fines de otorgarle la virtualidad interruptiva de la prescripción en cuanto al predicamento de resolución que ofrezca un contenido sustancial,en contraposición a aquellas de las que se predica intrascendencia y,en cuanto al escrito de defensa el Juzgado "a quo" señala coincidiendo con el criterio de esta Audiencia Provincial de Barcelona que con el escrito de defensa se produce la formalización de las pretensiones de la parte u se establecen los términos de la contradicción que acotan,básicamente,el ámbito del debate jurisdiccional y,por ello,debe reputarse que tiene eficacia interruptiva para el cómputo de la prescripción y,en el caso,como quiera que el escrito de defensa presentado por la representación procesal del acusado lo fue en fecha 11 de mayo de 2012, dictándose a continuación providencia de fecha 15 de mayo de 2012, en el que se tiene por presentado el dicho escrito y se ordena elevar las actuaciones al Juzgado de lo Penal correspondiente para su enjuiciamiento, estando paralizada la causa desde esta última fecha hasta el 11 de marzo de 2015 en que se dictó por el Juzgado de lo Penal el Auto de admisión de pruebas, no ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años,por lo que se rechaza la prescripción alegada.

TERCERO

Pues bien, la tesis del dicho Juzgado de lo Penal,a la vista de lo actuado,debe ser respetada.

En efecto,conforme al art. 131 CP vigente a la fecha de los hechos, esto es, en la redacción anterior a la reforma operada por la LO 5/2010, de 22 de junio, el delito en cuestión prescribe a los cinco años: "1. Los delitos prescriben: ...A los cinco, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de tres años y que no exceda de cinco. A los tres años, los restantes delitos menos graves..." Por tanto debe ser de aplicación el plazo de prescripción de 3 años en el presente caso a la vista del delito enjuiciado (379 del código Penal) y la pena que le correspondía.

El cómputo de la prescripción se iniciará el día en que se haya cometido la infracción punible (art. 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.

La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo ( archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se...

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