AAP Guipúzcoa 102/2019, 25 de Abril de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
ECLIES:APSS:2019:469A
Número de Recurso3283/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución102/2019
Fecha de Resolución25 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA - UPAD

GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA - ZULUP

SAN MARTIN, 41-2ª planta - CP/PK: 20007

TEL .: 943-000713 FAX : 943-000701

NIG PV / IZO EAE: 20.02.1-17/000877

NIG CGPJ / IZO BJKN : 20018.43.2-2017/0000877

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3283/2018- - B

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 411/2017

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de DIRECCION001 - UPAD / DIRECCION001 Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zenbakiko Epaitegia - ZULUP

Atestado n.º/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Carmen

Abogado/a / Abokatua: IGNACIO EIZAGUIRRE AROCENA

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE EIZAGUIRRE AROCENA

Apelado/a / Apelatua: Víctor

Abogado/a / Abokatua: FELICE CARLO CAMPOLO

Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .

A U T O N.º 102/2019

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO: JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL

MAGISTRADO: CARMEN BILDARRAZ ALZURI

MAGISTRADA: JORGE JUAN HOYOS MORENO

En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 25 de abril de 2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Que con fecha 9-7-2018, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción 2 de DIRECCION001 cuya parte dispositiva se acuerda:

"Se acuerda el sobreseimiento PROVISIONAL de la causa.

Una vez sea firme esta resolución, archívense las actuaciones."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por la representación de Carmen se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación de Reforma y subsidiario de Apelación. Por auto de fecha 1-10-2018 se desestimó totalmente el recurso de reforma .

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el 18-3-2019) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª CARMEN BILDARRAZ ALZURI.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Dª Carmen interpone recurso reforma y subsidiario de apelación contra el Auto de instancia que acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones "ex art. 779.1ª LECrim ", en solicitud de su revocación y que se proceda a la investigación de los hechos objeto de denuncia por los cauces de las diligencias previas.

El recurso se fundamenta en las siguientes alegaciones:

Contestaremos, de manera singular, los motivos que han conducido al Tribunal a apreciar la no concurrencia en el investigado de la conducta tipificada en el art. 152.1 y 152.2 CP . Y lo haremos desde una doble perspectiva: Factual y jurídica.

  1. - Perspectiva Factual.

    FD Segundo del auto: Doña Víctor no pudo concretar en su declaración judicial la forma de producirse el atropello.

    Se trata de una declaración ( la de mi mandante ) absolutamente verosímil cuando proviene de un peatón que tranquilamente camina por un paso de cebra, llevando consigo a sus dos nietas, una en coche de bebé, la otra, agarrada de la mano.

    En esa elemental y cotidiana acción de dicha peatón, lo que menos espera es que un vehículo, saltándose, lisa y llanamente, la preferencia peatonal, atropelle, inopinadamente, a mi mandante.

    Por tanto, en ese concreto contexto geográfico, mi mandante no estaba en condiciones de concretar nada. Bastante tuvo con dejar a salvo a sus nietas, deshaciéndose de ellas para salvarlas de la impudente conducción del investigado.

    FD Segundo del auto: Don Víctor señaló que él frenó para que pasasen los peatones, volvió a circular creyendo que la señora ya había terminado de cruzar, pero luego se la encontró encima.

    Según esta afirmación, el investigado introduce un sesgo exculpatorio a su conducta, al afirmar que " frenó para que pasasen los peatones".

    Sin embargo, dicha declaración no resta un ápice a la reprochabilidad de su conducta, porque, frenase o no, al volver a circular, (según él ), es evidente que no reparó que mi mandante no había terminado de cruzar el paso de cebra.

    Y no es que lo afirmemos nosotros, lo hace la propia Policía Municipal en su Ampliación de Atestado, obrante en la Causa, cuando señala el punto exacto donde se produjo el atropello. Punto exacto que, como se aprecia, se encuentra dentro del paso de cebra.

    FD Segundo del auto: Y luego se la encontró encima, en referencia a mi mandante.

    Aseveración absolutamente inverosímil, habida cuenta que, de su tenor, parece inferirse que fue la peatón la que se echó encima del conductor, cuando es justamente lo contrario, fue este quien, pese a la existencia de aquella cruzando correctamente el paso de cebra, proyectó su vehículo encima de mi mandante.

    Atribuye el Tribunal al inverstigado una conducta subsumible en la "falta de atención", en el "descuido", al creer que mi mandante habia terminado de franquear al paso de cebra.

    Sin perjuicio que más adelante argumentaremos cómo la conducta del investigado se encuentra indiciariamente tipificada en el art. 152.1 o, subsidiariamente, en el art. 152.2 CP, sí queremos criticar, dicho sea con el debido respeto, dichas afirmaciones.

    Los hechos, indiciadamente, son estos:

    Sobre las 12:00 horas del día 6 de septiembre de 2017, el investigado, al mando del turismo Opel Astra, ....XKG

    , circulaba por la CALLE000, de DIRECCION000, en dirección al casco antiguo de DIRECCION000 . Antes de llegar al paso de cebra donde tuvo lugar el atropello, pudo ver, o estaba en condiciones de hacerlo, una señalización vertical que le anunciaba dos cosas: que existe un carril bici y que debe ceder el paso a los vehículos que circulan en la rotonda existente a escasos 50 metros. (Ampliación del atestado).

    Dicha señal vertical se encuentra en un lateral del paso de cebra existente a la altura del n° 23 de la CALLE000 donde circulaba el investigado.

    Cuando se iba acercando a dicho paso de cebra, el investigado vio, o estaba en la obligación de hacerlo, que mi mandante caminaba, llevando a sus dos nietas, una en un coche de bebe, la otra, agarrada a su mano a través de dicho paso de cebra.

    Pese a ello, el investigado no moderó la velocidad para detener el vehículo, si dicho peatón no había acabado de franquear el paso de cebra.

    Y como no había moderado, ex ante, la velocidad de conducción, no pudo detener y por tanto, no pudo evitar atropellar a mi mandante, cuando esta no había acabado de cruzar el paso de cebra.

    Esta conducta del investigado en modo alguno puede calificarse como de falta de atención o descuido. Sencillamente constituye una actitud imprudente en los términos jurídicos que a continuación me referiré.

  2. - Reprochabilidad indiciaria penal de la conducta del investigado.

    Tras la cita y transcripción parcial de los autos de la AP de Valencia de 27 de octubre de 2016 y 8 de noviembre de 2016 y el auto de la AP de Madrid de fecha 23 de febrero de 2017 Ponente D. Vicente Magro Servet, se alega que siempre en el ámbito presuntivo, los hechos denunciados son constitutivos del delito de imprudencia grave tipificado en el art. 152.1, apartados 1 o, 2 o y 3o CP, que encuentra su corolario en las infracciones muy graves tipificadas en el art. 77 A) del RD Leg. 6/2015, de 30 de octubre de 2015 : no respetar los límites de velocidad reglamentariamente establecidos o circular en un tramo a una velocidad media superior a la reglamentariamente establecida, de acuerdo a lo recogido en el Anexo IV.

    En orden a la entidad de las lesiones concurre la previsión contenida en el art. 149 CP : el que causare a otro por cualquier medio o procedimiento, la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro principal ("lo destacado es nuestro ).

    A través del informe médico del Dr. Cecilio, que acompañamos a este recurso, mi mandante, diestra, como consecuencia del atropello del que fue víctima, padece dolor a la presión en cara anterior de hombro y movilización contra resistencia. Flexión y abducción activas 50°. Pasivamente se alcanza 70° ( 180º Normal ).Rotación externa 30° ( Normal 90° ). Rotación interna 30° ( Normal 60°).

    Ello significa que su brazo rector adolece de una práctica inutilidad para el ejercicio de las funciones más elementales.

    Pero es que, también, y lo alegamos subsidiariamente en este apartado, las lesiones están tipificadas en el art 150 CP : el que causare a otro la pérdida o la inutilidad de un órgano o miembro no principal, o la deformidad, será castigado a la pena de prisión de tres a seis año. (lo destacado es nuestro ).

    Mi mandante, además de las lesiones que han provocado la inutilidad de su brazo derecho, miembro rector, insistimos, como consecuencia de la artroplastia parcial de grandes articulaciones a la que fue sometida, presenta una cicatriz de 15 cms en el hombro derecho, circunstancia esta que nos lleva a invocar el criterio del TS, en orden a si las cicatrices son subsumibles en el concepto de deformidad del art. 150 CP . STS n° 114/2018, de 12 de marzo de 2018. rec. N° 1512/2018 - Pte. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

    En consecuencia, nos encontramos ante un presunto delito de imprudencia grave, ex. Art. 152.1 CP .

    En petición subsidiaria, alegamos que, si en coherencia con el auto que aquí se recurre, la conducta del denunciado se encuentra tipificada en el art. 76 ) de RDLeg. 6/2015, dicha conducta es así mismo reprochable penalmente por ser presuntamente constitutiva de un delito de imprudencia menos grave ex . Art. 152.2 CP, toda vez que las lesiones causadas a la víctima, como hemos expuesto y acreditado anteriormente, se encuentran previstas en los arts. 149 y 150 C.P .

    La representación procesal de D. Víctor solicita el sobreseimiento y archivo del procedimiento debido a la ausencia de indicios de que los hechos puedan ser constitutivos de un delito penal.

    El Ministerio Fiscal impugna el recurso, interesando su confirmación por considerarlo ajustado a derecho, entendiendo que no existen indicios de delito, siendo la...

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