SAP León 21/2002, 17 de Octubre de 2002

PonenteMIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ
ECLIES:APLE:2002:1687
Número de Recurso8/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2002
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 21/02

En León, a diecisiete de octubre de dos mil dos.

VISTA en juicio oral y público la causa de Sumario Ordinario n° 1/2001, procedente del Juzgado de Instrucción de Villablino y registrado en esta Sala como Rollo n°. 8/2001, seguido de oficio por supuesto delito contra la Salud Pública, en el que figuran:

I) Como parte acusadora, el Ministerio Fiscal, ejercitando la acción pública.

II) Como acusados:

  1. ) Gaspar ; titular del DNI. NUM000 , nacido en Caboalles de Abajo (León) el día 14 de noviembre de 1.958, hijo de Juan Ignacio y de Sandra , con domicilio en AVENIDA000 de Villablino (León), con antecedentes penales no computables en esta causa, insolvente y en situación de prisión provisional por Auto de fecha 2 de junio de 2001 en la que permanece. Representado por la Procuradora Dª. Susana Martínez Antón y defendido por la Letrada Dª. Encarnación Fernández García.

  2. ) Almudena , con DNI: NUM001 , nacida en Caboalles de Abajo (León), el día 17 de febrero de

    1.969, hija de Juan Ignacio y de Sandra , con domicilio en dicha localidad, CARRETERA000 , sin antecedentes penales, solvente, y en situación de libertad provisional con fianza por esta causa. Representada por la Procuradora Dª. Montserrat Arias Aguirrezabala y defendida por la Letrada Dª. Lina Freire Suárez.

  3. ) Alfredo , con DNI. NUM002 , nacido en Caboalles de Arriba el día 26 de septiembre de 1.964, hijo de Leopoldo y de Aurora, con domicilio en CARRETERA000 de Caboalles de Abajo, sin antecedentespenales, solvente y en situación de libertad provisional con fianza. Representado por la Procuradora Dª. Montserrat Arias Aguirrezabala y defendido por la Letrada Dª. Lina Freire Suárez.

  4. ) Donato , con DNI. NUM003 , nacido en Villablino el día 9 de marzo de 1.975, hijo de Natalia y Luis Alberto , con domicilio en la C/ DIRECCION000 de Villablino, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional con fianza por esta causa. Representado por la Procuradora Dª. Purificación Diez Carrizo y defendido por la Letrada Dª. Azucena González Coronado.

  5. ) Pilar , con DNI. NUM004 , nacida en Caboalles de Abajo el día 21 de julio de 1.979, hija de Miguel y de Regina , con domicilio en la C/ DIRECCION001 de Caboalles de Abajo, sin antecedentes penales, solvente, y en libertad provisional con fianza por esta causa. Representada por el Procurador D. José Luis Buján Menéndez y defendida por la Letrado Dª. Salomé García Iglesias.

  6. ) Esteban , con DNI. NUM005 , nacido en Caboalles de Arriba el día 15 de marzo de 1.969, hijo de Benedicto y de Frida , con domicilio en la C/ DIRECCION002 de dicha localidad sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa. Representado por la Procuradora Dª. Mª. José Luelmo Verdú y defendido por el Letrado D. Pedro González Álvarez, y

  7. ) Lucía , con DNI. n° NUM006 , nacida en Barcelona el 1 de mayo de 1.995, hija de Pedro Jesús y de Nuria , con domicilio en Villablino C/ DIRECCION003 , sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa. Representada por la Procuradora Dª. Julia Alonso Fernández y defendida por el Letrado D. Pedro González Álvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción de Villablino se instruyó la causa anteriormente reseñada, y tras la sustanciación pertinente fue elevada a esta Sección Tercera, donde asimismo se le ha dado la correspondiente tramitación, celebrándose el Juicio Oral en los día y horas señalados, y en el que los acusados plantearon como cuestión previa la nulidad de actuaciones por vulneración de derechos fundamentales de los art. 18.3 y 24.2 de la Constitución Española con relación a las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, así como la subsiguiente nulidad del registro domiciliario de los acusados Almudena y Alfredo , y de las declaraciones que la Policía Judicial haga como testigos en base a la ejecución de dichas intervenciones telefónicas. A cuyas nulidades se opuso el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La representación del Ministerio Público, en sus conclusiones definitivas, consideró los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito contra la Salud Pública previsto y penado en los art. 368, 369.2, 374.1 y 377 del Código Penal, del que eran autores los acusados Gaspar , Almudena , Alfredo , Donato , Pilar , Esteban y Lucía no concurriendo en ninguno de ellos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Solicitándoles la pena de once años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas; multa por importe de 3.051 euros y comiso de los efectos, droga y dinero intervenidos a los que se dará su destino legal.

TERCERO

Las defensas de los acusados negaron la autoría de los hechos y delito que se le imputaba, solicitando su libre absolución. Invocando, alternativamente, para el caso de que se llegue a su condena por el delito que se les imputa, por parte de Gaspar la apreciación de la atenuante del art. 21.2°. del Código Penal y por parte de Donato , Pilar , Esteban y Lucía , además de dicha atenuante de drogadicción, las eximentes 5ª y 6ª del art. 20 de dicho Código Penal, así como la previsión legal del art. 376 de reiterado Cuerpo Legal.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se declaran como tales los siguientes:

El acusado Gaspar , como titular y responsable del negocio "Pub DIRECCION004 " sito en la localidad de Villablino (León), procedió, sobre el mes de octubre del año 2000, a contratar como camarera para dicho establecimiento público y sin darle de alta en la Seguridad Social, a la también acusada Lucía . Pasados unos días Gaspar requirió a Lucía que para poder conservar su empleo debía comenzar a vender en dicho Pub y durante su jornada laboral la cocaína que él previamente la suministrase, a lo que Lucía por problemas económicos, como adeudar unos meses de la renta de su vivienda, accedió a tal requerimiento. De tal forma que Gaspar comenzó a entregar a Lucía , diaria y previamente a los días de la apertura al público del Pub DIRECCION004 , lo que acontecía sobre las 22.00 horas, dosis de cocaína en cantidad no suficientemente concretada y que aquélla proporcionaba a todos aquellos consumidores de tal sustanciaque entraban como clientes y se la pedían, y ello al precio de 10.000 pts el gramo. Cocaína que además adquiría la propia Lucía para su consumo. Decidiendo Lucía , finalmente, abandonar dicho trabajo.

Actividad la referida que llevaba a cabo Lucía en dicho Pub en la que fue sustitutoria por los también acusados Donato y Pilar , a los que Gaspar dio también trabajo en el. Pub DIRECCION004 , contratándoles sin formalizar su alta en la Seguridad Social, y a los que también requirió para que siguiesen con la venta de cocaína durante su jornada laboral como condición para conservar el empleo, accediendo aquéllos ante su situación económica por las deudas debidas al fracaso del Pub " DIRECCION005 " que ambos habían abierto y regentado. Llevándose a cabo por Gaspar la entrega de la cocaína a venderse en el Pub " DIRECCION004 " por parte de Luis Alberto y de Pilar cuando faltaba el primero, también diariamente y con anterioridad a la apertura al público de dicho establecimiento o, en su caso, de necesitarse más cocaína durante el transcurso de la jornada laboral, de lo que estaban pendiente Gaspar . Cocaína que también adquirían Luis Alberto , y Pilar para su normal consumo personal.

El día 30 de mayo de 2001, se procedió a interceptar a Gaspar en la carretera entre el Puerto de Cerrado y Caboalles de Arriba, cuando viajaba en el vehículo JE-....-EL propiedad de Carlos María , hallándose en dicho vehículo 2.000.000 pts y un paquete de tabaco que contenía cinco papelinas con 1,88 gramos en total de cocaína y una riqueza media de 30,4 %, cuyo valor en el mercado asciende a 99 euros.

Los acusados Gaspar , Donato , Pilar y Lucía , venían a encontrarse a la fecha de los hechos con sus facultades psíquicas y volitivas en gran manera disminuidas por su dependencia a la cocaína.

No ha quedado acreditado que los acusados y esposos Almudena y Alfredo colaborasen con el acusado Gaspar , guardando la cocaína en su domicilio y ayudándole a preparar las correspondientes dosis destinadas a la venta en el Pub DIRECCION004 . Como tampoco ha quedado constancia que Esteban , como empleado del Club " siete y ocho", vendiese también en el mismo cocaína que le proporcionase dicho Gaspar .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como cuestión previa a resolver nos hemos de pronunciar sobre la pretensión formulada por las defensas de los acusados en orden a la supuesta nulidad de las intervenciones telefónicas acordadas en la causa y, como consecuencia, la nulidad del registro domiciliario de los acusados Almudena y Alfredo , y declaraciones testificales que lleve a cabo la Policía Judicial como consecuencia de la ejecución e intervención en las escuchas telefónicas. Y, ello, a los efectos de si como alegan dichas defensas de los acusados se ha incurrido en una vulneración de los derechos fundamentales consagrados en el art. 18.3 y 24 de la Constitución, con los efectos y consecuencias establecidos en el art. 11.1 LOPJ. por carecer los Autos dictados en fase instructora, en relación a las intervenciones telefónicas dispuestas, de la correspondiente motivación y control judicial, afectando a su legitimidad constitucional.

Pues bien, a tal respecto estima la Sala que ha de ser objeto de un examen separado el Auto inicial de fecha 19 de marzo de 2001 (folios 4 y 5), de los posteriores al mismo y dictados desde el Auto de 7 de abril al 25 de mayo de 2001 (folios 15, 31, 42, 55, 67, 81, 99, 114 y 147).

Así, dicho primer Auto de fecha 19...

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