STS, 23 de Octubre de 2000

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2000:7595
Número de Recurso3851/1995
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 3851/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., representada por el Procurador D. Luis Pozas Granero, contra sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada por la Letrada de sus Servicios Jurídicos Dª Virginia Castiñeira Fernández

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"Fallamos; "Que desestimamos el presente recurso y declaramos la inadmisibilidad del mismo en cuanto a la pretensión relativa a los intereses por demora en el pago de certificaciones de obra correspondientes a la Avenida de Guadalajara, sin formular especial condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de ENTRECANALES Y TAVORA, S.A. se preparó recurso de casación, y por providencia de 13 de marzo de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar Sentencia que case la recurrida y resuelva declarar el derecho de mi representada a ser indemnizada en cuantía de 110.108.620 pesetas, condenando al Instituto de la Vivienda de Madrid a estar y pasar por dicha declaración, abonando a mi representada la referida cantidad".

CUARTO

La COMUNIDAD DE MADRID se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) declare no haber lugar a dicho recurso, por no ser procedente ningún motivo de los invocados alefecto, y confirme, íntegramente la sentencia de instancia, con imposición de costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 de octubre de 2.000, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia donde fue dictada la sentencia que se combate en esta fase de casación se inició mediante un recurso contencioso-administrativo, deducido por ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., contra la resolución de 9 de junio de 1992 del Instituto de la Vivienda de Madrid IVIMA, y contra la desestimación del recurso de alzada presentado ante el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Esa resolución había desestimado la petición de indemnización que había sido formulada en relación a las obras de construcción de unas viviendas en Vallecas.

La sentencia aquí recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo, y declaró también la inadmisibilidad del mismo en cuanto a los intereses por demora en el pago de certificaciones de obras correspondientes a la Avenida de Guadalajara.

SEGUNDO

El presente recurso de casación, también interpuesto por ENTRECANALES Y TAVORA, S.A., postula que se case la sentencia recurrida y se declare el derecho de la recurrente a ser indemnizada en cuantía de 110.108.620 pts, condenando al Instituto de la Vivienda de Madrid a estar y pasar por dicha declaración.

Pretende fundarse en tres motivos, esgrimidos por el cauce del ordinal 4º del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y las infracciones que en cada uno de esos motivos se denuncian son referidas a las siguientes normas:

- en el primero, a los artículos 49 de la Ley de Contratos del Estado (Texto articulado aprobado por Decreto 923/1965, de 8 de abril) -LCE-; y 146, párrafo 2ª, y 148, párrafo 1º, del Reglamento General de Contratación del Estado (aprobado por Decreto 3410/1975, de 25 de noviembre) -RGCE-.

- en el segundo, a los artículos 49 y 53 de la citada LCE-, en relación con el artículo 131.2 del también antes citado RGCE-; y

- en el tercero, a los artículos 1225 y 1214 del Código Civil.

Las infracciones señaladas en los dos primeros motivos la recurrente intenta justificarlas a partir de esta básica afirmación: que en un contrato de obras suscrito con el Instituto Nacional de la Vivienda (actualmente Instituto de la Vivienda de Madrid) existieron paralizaciones temporales de las obras, imputables a la Administración, por periodos superiores a seis meses, y con ello se le causaron daños por un importe total de 110.108.620 pts.

Ese alegato se desarrolla y completa con lo que sigue. Que a la sociedad demandante principal, en el contrato que acaba de mencionarse, le fue adjudicada la construcción de 476 viviendas sociales y la urbanización de la U.V.A de Vallecas, con un plazo de ejecución de doce meses, computados a partir del acta de comprobación de replanteo. Que el acta debía haberse levantado el día 6 de agosto de 1977, por lo que la iniciación debió tener lugar el 7 de agosto de 1977 y la terminación el 7 de agosto de 1978. Que primeras las 336 viviendas no pudieron iniciarse hasta el día 22.5.79, con un retraso de más de un año y nueve meses, y una paralización de cuarenta días por falta de licencia de obras. Que las segundas 56 viviendas no pudieron iniciarse hasta el día 20 de mayo de 1980, con un retraso de más de dos años y nueve meses. Que las 49 viviendas de Chapinería no pudieron iniciarse hasta el 16 de mayo de 1982, con un retraso de más de cinco años. Y que quedan pendientes de construirse por falta de suelo 35 viviendas.

Y ese importe total de 110.108.620 pts es desglosado del siguiente modo: 40.328.268 pts como sobrecosto por la aplicación de la normativa de revisión de precios; 10.397.466 pts como sobrecosto por fianzas y avales; 16.625.811 pts como sobrecosto de mano de obra; 39.379.784 pts como sobrecosto de inmovilización material; y 3.377.291 pts de intereses de demora.

Por lo que hace al tercer motivo, para sostener la violación que se denuncia de los arts. 1225 y 1214 del Código civil, lo que se reprocha a la sentencia recurrida es el rechazo que hace de la indemnizaciónreclamada sobre la base de considerar no acreditada la producción de daños.

Se dice que la parte actora, cumpliendo con la carga de probar establecida en el art. 1214 del Código civil, aportó documentos privados más que suficientes para acreditar la existencia de daños.

Se añade que si a la Administración le bastara con negar la existencia de daños, y con no reconocer los documentos privados, resultaría imposible obtener una indemnización cuando la Administración incurra en los casos de los arts 49 y 53 de la LCE y concordantes del RGCE.

Y se completa lo anterior afirmando que en esta materia se impone una interpretación flexible de la prueba, en la que los documentos privados, unidos al juego de las presunciones en función de las circunstancias concurrentes en el caso, deben tener cabida aun cuando sean negados por la parte a la que perjudiquen.

TERCERO

Para mejor analizar esos motivos de casación, resulta conveniente hacer una previa referencia a la delimitación que la sentencia recurrida hizo de la controversia por ella enjuiciada, y a los razonamientos utilizados para apoyar sus pronunciamientos.

Y lo que al respecto merece ser destacado es lo siguiente:

- 1) En el primer fundamento de derecho -FJ 1º-, comienza señalando que la pretensión deducida en el proceso es una indemnización de 110.108.620 pts, como daños y perjuicios causados por el incumplimiento y la alteración de las bases de un contrato.

Luego señala que el acto administrativo objeto del recurso contencioso-administrativo es la desestimación presunta del recurso de alzada que se interpuso contra la resolución de 9 de junio de 1992 de la Dirección del Instituto de la Vivienda de Madrid, y que esta había desestimado la petición indemnizatoria deducida como consecuencia de las obras de construcción de 476 viviendas en la unidad de absorción vecinal de Vallecas.

Precisa a continuación que el acuerdo de 9.6.92 desestimó una reclamación indemnizatoria de

65.984.506 pts, y fue mediante un escrito posterior (de marzo de 1985) cuando la actora solicitó la cantidad pretendida en demanda. Y que para ello se incrementó el "quantum indemnizatorio" con los perjuicios supuestamente producidos desde 1983 a 1985, y se reclamó además el concepto nº 5 (no incluido en la petición inicial), relativo al retraso en el pago de certificaciones de obra y a los intereses de demora correspondientes.

- 2) En el FJ 2º se declara que el recurso es inadmisible en cuanto ese último concepto a que se acaba de hacer referencia (el de los intereses de demora), y se aduce para ello el carácter revisor de esta jurisdicción y la inexistencia de acto administrativo previo, con la cita de los arts. 82.c) y 37 de la Ley jurisdiccional.

- 3) El FJ 3º se afirma que, respecto de la pretensión indemnizatoria, aún de admitirse el incremento antes mencionado, no es posible jurídicamente su estimación; y las razones que se ofrecen para apoyar esta declaración son las que continúan.

Que la reclamación por sobrecosto de la demora en el tiempo de ejecución no procede, por haber aceptado la actora la modificación sin haber formulado reclamación por dicho concepto en tiempo hábil.

Que en cuanto a las pretendidas indemnizaciones por despido de trabajadores, por el menor rendimiento durante el tiempo de indemnización del nuevo personal y por el sobrecosto del inmovilizado material, tampoco procede acoger la pretensión, por no constar acreditada la producción de daños por los que se reclama.

Que tampoco procede acoger los daños que pudieran haberse producido a consecuencia del emplazamiento de las obras que tendría lugar por la modificación del proyecto inicial, pues el incremento del 19,85 % respecto del precio del proyecto inicial compensaría esos eventuales daños, tampoco acreditados (dice literalmente la sentencia).

Y que tampoco concurren los requisitos exigidos en el art. 49 LCE para reconocer indemnizacioón alguna por suspensión temporal, tras haberse producido la modificación contractual.

CUARTO

Los motivos de casación, según se desprende de lo expuesto hasta ahora, lo que en realidad buscan es sustituir la apreciación fáctica realizada en la sentencia de instancia por una versión diferente, y representada ésta última por esos alegatos incluidos en el recurso de casación de los que se ha dado cuenta en el segundo fundamento.

El recurrente de casación pretende, en suma, que las afirmaciones realizadas por la sentencia recurrida en su FJ 3º, sobre que no se produjeron las distintas partidas de daños cuya indemnización se reclama, y sobre que tampoco concurren los requisitos del art. 49 LCE para que tenga lugar la indemnización por suspensión temporal, sean sustituidas por esa otra versión fáctica diferente que describe en el escrito de su recurso.

Esa revisión fáctica se intenta amparar en las supuestas infracciones de los artículos 1225 y 1214 del Código civil que se denuncian en el tercer motivo de casación. Y para ello se utiliza el razonamiento de que esa versión fáctica sostenida en el recurso de casación, contradictoria y diferente a la que se aprecia en la sentencia recurrida, resulta de los documentos privados que fueron aportados por la parte actora, y, sin embargo, tales documentos han sido indebidamente ignorados a estos efectos por la Sala de instancia.

QUINTO

Así pues, la cuestión central del todo el recurso de casación consiste en decidir si resulta o no justificado ese reproche, dirigido a la Sala de instancia, de haber despreciado unos documentos privados de los que inevitablemente resultaría esa diferente versión fáctica preconizada por la recurrente de casación. Y ello porque sólo desde la favorable acogida de ese reproche, y de la revisión fáctica intentada a través de él, serían de apreciar los incumplimientos de la Administración demandada en los que intentan fundarse esas infracciones de los arts. 49 y 53 de la LCE que se denuncian en los motivos de casación primero y segundo.

Pero esa principal cuestión que acaba de apuntarse no merece una respuesta favorable a la tesis de la parte recurrente, ya que:

- a) La determinación de si la apreciación fáctica de la Sala de instancia se hizo en función de una valoración probatoria contradictoria con lo establecido en el art. 1225 del Código Civil, imponía, en todo caso, a la parte recurrente que así lo pretende, unas cargas que no ha realizado.

- b) Esas cargas consistían en singularizar los concretos documentos privados a los que iba referida la infracción denunciada, y también el concreto dato fáctico que a través de cada uno de esos documentos habría de considerarse acreditado.

El carácter contradictorio del proceso así lo exige, pues solo así la otra parte litigante puede articular debidamente su defensa frente a esa pretendida infracción.

Y es que, además, de no hacerse así, prácticamente lo que se está imponiendo a esta Sala es que haga una nueva valoración global de todo el material probatorio existente en el proceso de instancia, lo que rebasa el marco propio y la finalidad del recurso de casación.

- c) Esas cargas no han sido cumplidas por la recurrente de casación, como ya se ha avanzado, pues se ha limitado a afirmar de manera genérica que aportó documentos suficientes para acreditar los daños reclamados, pero no ha realizado esa tarea de concreción a que acaba de hacerse referencia.

SEXTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación, y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por ENTRECANALES Y TAVORA, S.A. contra sentencia de fecha 13 de diciembre de 1.994, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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