STSJ Castilla-La Mancha 319/2014, 19 de Mayo de 2014

PonenteMIGUEL ANGEL PEREZ YUSTE
ECLIES:TSJCLM:2014:1580
Número de Recurso409/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución319/2014
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00319/2014

Recurso núm. 409 de 2010

Albacete

S E N T E N C I A Nº 319

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Jesús Gómez Escribano Gómez

En Albacete, a diecinueve de mayo de dos mil catorce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 409/10 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de D. Jose María, representado por el Procurador Sr. Gómez Ibáñez y dirigido por el Letrado D. José Manuel Sirvent Muñoz, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandado el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Pérez Yuste.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Jose María se interpuso en fecha 21-6-2010, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Albacete de 19-4-2010, así como la de 20-4-2010, dictada en el Expediente nº NUM000, por la que, estimando el recurso de reposición formulado por ADIF contra la previa resolución del Jurado de 20-11-2009, se fijaba el justiprecio derivado de la expropiación de 2.412 m2, labor de regadío de nogales, de la Finca nº NUM001, correspondiente con la parcela con referencia catastral nº NUM002 del municipio de Albacete. Expropiación motivada por las obras del proyecto de ADIF: "Nuevo acceso ferroviario de alta velocidad de Levante. Madrid-Castilla La Mancha-Comunidad Valenciana-Región de Murcia." Tramo Acceso a Albacete. Expediente: NUM003 en el término municipal de Albacete Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

Concretamente alega que la finca en cuestión es de naturaleza urbana, figurando en el catastro como urbana industrial, si bien es cierto que en el PGOU de Albacete vigente figura como suelo rústico.

Que de acuerdo con el informe de valoración que aportó con su hoja de aprecio la parcela cuenta con unas expectativas urbanísticas y unos servicios e infraestructuras que no han sido tenidos en cuenta por el Jurado; así, se desarrolla en la misma una actividad industrial; existe una vivienda de dos plantas que se encuentra habitada, cuenta con agua potable, energía eléctrica, línea telefónica, acceso rodado y servicio de recogida de basura. Ya en el Acta de Ocupación se hacía referencia a la naturaleza urbana de la finca.

El Jurado de expropiación valoró inicialmente el bien expropiado en 116.499,6 # (incluido el premio de afección), a razón de 46 #/m2, si bien posteriormente, estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto por ADIF, fijó la indemnización en la cantidad de 76.087,48 #. Dado que la actora no recurrió la primera valoración del Jurado, aquél es el valora que solicita (116.499,6 #).

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Considera que no puede dudarse sobre la aplicación de la Ley 8/2007 o el RDL 2/2008, ya que no solo la ocupación real de la finca y el inicio del expediente de justiprecio se inició tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Valoraciones, sino que el propietario no plantea cuestión alguna al respecto.

Manifiesta que la verdadera cuestión que se suscita es si el suelo expropiado es suelo rural a efectos de su valoración o suelo urbano.

La clasificación urbanística del suelo, (PGOU), es de suelo rústico, tal y como acepta la parte actora; la clasificación catastral como urbana es claramente errónea en aplicación del artículo 7 del RDL 172004 que aprueba el Texto Refundido del Catastro Inmobiliario ; la naturaleza rústica o urbana a efectos catastrales se hace depender de la clasificación del suelo.

En todo caso la valoración del suelo atiende a su verdadera situación, y en el presente caso no existe duda de que es rural al no estar incluido en sector alguno, no contar con ninguna clase de urbanización ni con servicios urbanísticos.

No se cuestiona por la parte actora las variables utilizadas por el Jurado para valorar por capitalización, pidiendo únicamente que se valore como suelo urbano.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 7-5-2014 a las 10,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

QUINTO

Por permiso oficial de los Magistrados D. Jaime Lozano Ibáñez, D. Miguel Ángel Narváez Bermejo y D. Ricardo Estévez Goytre los mismos no entran a formar parte de la composición de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión fundamental que ha de analizarse en la presente sentencia se refiere a la valoración de la finca expropiada, y para ello debemos resolver con carácter básico, una cuestión de orden jurídico-público e imperativa, cual es la legislación aplicable a efectos de valoraciones, si es la Ley 6/1998 o la Ley 8/2007, en que se fundamenta la valoración del Jurado.

Norma de valoración aplicable: la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril, o la Ley 8/2007 de 28 de Mayo .

Es cierto que el Jurado entendió que la norma de valoración era la Ley 8/2007 de 28 de Mayo, y también la Abogacía del Estado.

Sin embargo el recurrente en la Hoja de aprecio acompañaba dictamen pericial de D. Donato, en el que entendía que era de aplicación la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril.

Sobre esta específica cuestión la Sala tiene establecido unos criterios generales que sirven para la determinación de la Ley aplicable, que en el caso de autos nos van a conducir a la aplicabilidad de la Ley del Suelo y Valoraciones 6/1998 de 13 de abril. Por otro lado y en relación a este mismo Proyecto ya nos hemos pronunciado en el sentido indicado, de modo que no podemos decir una cosa y la contraria.

Criterios generales

En la sentencia nº 127/2014 de 10-3-2014, dictada en el recurso 78/2010, -ROJ 632/2014- decíamos:

"En numerosas sentencias dictadas desde la entrada en vigor de la Ley 8/2007, del Suelo, habíamos venido señalando que, dado que su Disposición Transitoria Tercera establece la aplicación de la nueva norma a los "expedientes" iniciados tras su entrada en vigor, hay que entender que sólo las expropiaciones incoadas tras dicha entrada en vigor se rigen por dicha normativa, debiéndose considerar como fecha de incoación de una expropiación el momento de la declaración de necesidad de ocupación ( arts. 21.1 y 52.1 de la Ley de Expropiación Forzosa ); y habíamos rechazado la idea, patrocinada por el Abogado del Estado, de que cuando la DT se refiere a "expediente" quiere decir "expediente de justiprecio"; y ello porque el justiprecio es una pieza del expediente, no un expediente autónomo, y sobre todo porque el Tribunal Supremo había declarado ya en varias ocasiones que la regla general en la materia es la de que la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la que determina la legislación aplicable, sin perjuicio de que el momento en que se inicia la pieza de justiprecio sea la que determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes a tasar, de acuerdo con el art. 36 Ley de Expropiación Forzosa (así, sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2006 -recurso de casación 2531/2003 -, 3 de noviembre de 2009 -recurso de casación 7427/2005 -, 17 de noviembre de 2008, 21 de abril de 2009, 22 de junio de 2010, entre otras). De aplicarse esta doctrina al caso de autos, llevaría a la aplicación de la ley 6/1998, dado que la Ley 8/2007 entró en vigor el 1 de julio de 2007 y el expediente de expropiación se inició mediante resolución de 4 de diciembre de 2006, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprobó el proyecto de construcción y se declaró la necesidad de urgente ocupación de los bienes (DOCM de 18 de diciembre de 2006).

No obstante, la Sala ha tomado conocimiento de que el Tribunal Supremo, aunque sin cita de su anterior doctrina ni enmienda explícita de la misma, ha declarado en sentencias de 24 de junio de 2013 (Recurso: 5437/2010 ), 3 de diciembre de 2013 (Recurso: 1796/2011 ), y 26 de diciembre de 2013 (Recurso: 4307/2012 ), que hay que entender que cuando la DT tercera de la Ley 8/2007 habla de "expediente", se está refiriendo a "inicio de la pieza de justiprecio". Aunque se trata de una doctrina que, como decimos, contradice lo que en sentencias anteriores se afirmó que era una "regla general" en materia expropiatoria, es doctrina concreta y específicamente dictada en relación con la Ley cuya aplicación se plantea en el caso de autos, de manera que la Sala se aquieta a dicho criterio y lo sigue.

En el caso de autos, la pieza de justiprecio se abrió en el mes de mayo de 2008 y por tanto ya en vigor la Ley 8/2007. Ahora bien, antes de dar por sentado que por tal razón esta es la Ley aplicable al caso, es necesario realizar ciertas reflexiones adicionales. En efecto, aun asumiendo el citado criterio, es preciso determinar el efecto que pueda tener en el caso de autos, de acuerdo con las dos reflexiones siguientes.

  1. Por un lado, cabe plantearse si la cuestión tiene alguna trascendencia...

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