STS, 13 de Noviembre de 2000

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2000:8193
Número de Recurso336/1996
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Noviembre de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 336/1996 -en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 201/95-, interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto de fecha 3 de octubre de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra auto anterior, de 4 de julio de 1995, por el que se acordaba no exigible la obtención del visado a D. Jesús María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto de fecha 3 de octubre de 1995, que acordó textualmente: "Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra nuestro auto de fecha 4-7-95, el cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas."

Dicho auto fue dictado por la misma Sala el 4 de julio de 1995, que resolvió: "Como medida cautelar positiva declarar que durante la tramitación de este proceso no será exigible a D. Jesús María , de nacionalidad china, el visado previo al permiso de residencia". Refiriéndose a la resolución de la Delegación del Gobierno en Madrid, de fecha 20 de octubre de 1994, por la que se denegaba a D. Jesús María la solicitud de exención de visado para la obtención de un permiso de residencia por reagrupación familiar.

SEGUNDO

En escrito de 24 de mayo de 1996, el Abogado del Estado interpone recurso de casación, que fundamenta en dos motivos: 1) Infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción, y doctrina jurisprudencial aplicable, al amparo del artículo 95.1.4 LJCA. 2) Incorrecta aplicación del artículo 24.1 de la Constitución en relación con la doctrina jurisprudencial sobre el principio de la tutela judicial efectiva en supuestos que originan la expulsión de extranjeros, al amparo del artículo 95.1.4 LJCA y

5.4 LOPJ.

Finalmente suplica a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se case y anule el auto recurrido.

TERCERO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 2 de noviembre de 2000, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, se invocan por laAbogacía del Estado dos motivos de casación contra el auto dictado el tres de octubre de mil novecientos noventa y cinco por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -Sección Primera-, que desestimó el recurso de súplica deducido frente a una anterior resolución, de cuatro de julio del citado año, que acordó la suspensión de la ejecutividad del acuerdo adoptado en fecha veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro por la Delegación del Gobierno de Madrid, que denegó la exención de visado solicitada por el recurrente, con la advertencia de que Don. Jesús María una vez superados los plazos de estancia legal debería abandonar el territorio nacional, so pena de incurrir en las causas de expulsión previstas en la Ley Orgánica 7/1985.

Estos motivos de impugnación se cimientan en la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional, en la jurisprudencia de esta Sala que los interpreta y aplica, y en los artículos 24 de la Constitución y 5.1.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Sostiene, en esencia, la representación y defensa de la Administración General del Estado que no resulta procedente la adopción de una medida cautelar positiva, toda vez que, aun admitiendo hipotéticamente que la ejecución de la orden de expulsión llevara aparejados daños no susceptibles de reparación económica, no se pondera en la resolución impugnada la medida en que por la naturaleza del interés público exige la orden de expulsión -orden de abandonar el territorio nacional- que en principio debe estimarse de mayor trascendencia que los daños y perjuicios que puede sufrir el interesado, que no ha hecho en instancia alegación alguna concreta de la que se desprendan que, efectivamente, por su arraigo en España, tenga intereses económicos o familiares que le vinculen a esta nación y, consiguientemente, su salida del territorio español le pueda causar un perjuicio irreparable.

TERCERO

Afirma la resolución judicial impugnada que el recurrente, al solicitar ante la Administración la exención del requisito del visado, se refería al hecho de que su esposa disponía de permiso de residencia en España, según acreditó con los documentos que acompañó a su instancia.

Hechos que, en cuanto que se declaran como probados por el Tribunal a quo, no pueden ser desvirtuados en casación, pues como ha declarado esta Sala y Sección del Tribunal Supremo -entre otras en sentencias de 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio, 17 de julio y 29 de octubre de 1999 y 20 de junio de 2000-, salvo que se aduzca por la parte recurrente que el Tribunal de instancia, al fijar estos "hechos", haya incurrido en infracción de normas o jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba, o que tal declaración fáctica es arbitraria o irracional, conculca los Principios Generales del Derecho o las reglas de la prueba tasada, lo que no ha hecho en este caso el representante y defensor de la Administración.

CUARTO

Resulta así evidente que el auto impugnado no ha sido combatido por la vía adecuada, cual es el defecto de motivación fáctica, de conformidad con el artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin que el significado de la casación permita a este Tribunal transformar los motivos impugnados como fundamento del mismo.

QUINTO

En efecto, no cabe considerar que la Sala de instancia haya infringido ni el artículo 122 de la Ley de esta Jurisdicción y la jurisprudencia que los interpreta, ni los artículos 24 de la Constitución y 5.1.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando para justificar su decisión de acordar la suspensión de la orden de abandonar el territorio español, declara que "la ejecución inmediata de la orden [sic] de expulsión había de producirle unos perjuicios de imposible o difícil reparación que en parte afectarían a su esfera personal", pues tal aseveración viene precedida de que el actor justificó su arraigo personal en nuestro país al estar casado con una ciudadana de su país de origen, que disponía del correspondiente permiso de residencia en España.

Como hemos señalado, tal defecto del auto impugnado debería haberse combatido por el medio que la Ley Jurisdiccional concede en el apartado tercero de su artículo 95.1, dada la exigencia de rigor formal del escrito de interposición del recurso de casación, impuesta por los artículos 95, 100.1, 101.1 y 102 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y coherente con el significado de dicho recurso, según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias 11 de febrero, 11 de marzo y 8 de noviembre de 1995, 17 de febrero, 24 de septiembre y 16 de diciembre de 1996, así como en nuestros autos de 10 de junio de 1996 -recurso de casación número 4781/1995- y 30 de marzo, 24 y 30 de mayo de 1999, lo que conlleva inexorablemente la desestimación del motivo de casación aducido, con la consiguiente declaración de que no ha lugar al recurso de casación y la obligación de imponer las costas del mismo a la parte recurrente, como establece el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, a la sazón vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra el auto de fecha 3 de octubre de 1995, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid -en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo nº 201/95-; al mismo tiempo que debemos condenar y condenamos a la Administración General del Estado al pago de las costas procesales causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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