STSJ Cataluña 7664/2017, 15 de Diciembre de 2017

PonenteCARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
ECLIES:TSJCAT:2017:11188
Número de Recurso5367/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución7664/2017
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2016 - 0001938

EL

Recurso de Suplicación: 5367/2017

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 15 de diciembre de 2017

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7664/2017

En el recurso de suplicación interpuesto por Edmundo y Auto Taxi Baix Camp, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 21 de abril de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 421/2016 y siendo recurrido/a Grau 2003 Turistic, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de junio de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de abril de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por D. Edmundo contra la empresa AUTO TAXI BAIX CAMP S.L. y GRAU 2003 S.L., y condeno a la empresa demandada a pagar a la actora la cantidad de 2.628,34 euros incrementada en un 10 % de interés por mora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1.- D. Edmundo ha prestado servicios para las demandadas, desde el 02-05-2013, con la categoría profesional de Chófer, por medio de varios contratos:

-. Para AUTO TAXI BAIX CAMP, S.L. desde el 02-05 2013 hasta el 31-08-2013, con un contrato de obra y servicio a tiempo completo.

-. Para GRAU 2003 TURISTIC, S.L. desde el 01-09-2013 hasta el 31-12-2013, con un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial -50%.

-. Para AUTO TAXI BAIX CAMP, S.L. desde el 01-01-2014 hasta el 31-05-2014, con un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial -50%.

-. Para GRAU 2003 TURISTIC, S.L. desde el 01-09-2014 hasta el 31-03-2014, con un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial -50%.

-. Para AUTO TAXI BAIX CAMP, S.L. desde el 01-04-2015 hasta el 21-05-2015, con un contrato eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial -50%.

-. Para AUTO TAXI BAIX CAMP, S.L. desde el 01-04-2015 hasta el 21-05-2015, con un contrato fijo discontinuo a tiempo completo.

Siendo su salario abonado el último mes de trabajo de 1.678,85 € con prorrata de pagas extras.

  1. - La empresa demandada el 21-05-2015 al extinguirse la relación laboral, procedió a dar de baja voluntaria en la Seguridad Social al trabajador. La parte demandada alega que el cese de la relación laboral fue por despido y a jornada completa desde el inicio de la misma, con corresponsabilidad de ambas empresa.

  2. - La empresa adeuda al trabajador la cantidad de 12.305,76 € por diferencias salariales durante los meses que estuvo a jornada parcial, incrementados en el 10% por mora.

    Además, por el hecho de haber sido dado de baja en la Seguridad Social de forma voluntaria en fecha 21-05-2015 al trabajador se le han causado los siguientes perjuicios:

    -. Prestaciones no percibidas por incapacidad temporal del 22-05-2015 a 12-06-2015, por un importe de 635,98 €

    -. Prestaciones de desempleo dejadas de percibir, desde el 13-06-2015 hasta 13-08-2015 por un importe de

    1.992,36 €.

  3. - El día 25-05-2015 la parte actora presentó papeleta de conciliación ante CEMAC. El día 10-06-2015 se celebró el acto de conciliación sin la comparecencia de la parte demandada, terminado el acto con el resultado de intentando sin efecto. (Folio 7)

  4. - Se solicita por la demandante la imposición de las costas de 600€ del art 66 LRJS por la incomparecencia de las demandadas al acto de conciliación.

    Y se les imponga una multa del artículo 97.3 de al LRJS dentro de los limites de artículo 75.4 del mimo texto legal, es decir entre 180 y 6.000 euros, sin que supere un tercio de la cuantía del, litigio, un máximo de 5.388,23€ (por ascender la cantidad reclamada a 16.164,68€) por no haber acudido al acto de conciliación sin justa causa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación ambas partes, que formalizaron dentro de plazo, y que se impugnaron respectivamente, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se han interpuesto dos recursos de suplicación frente a la sentencia nº 102/2017 dictada el 21/04/2017 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus en los autos421/2016, seguidos en materia de reclamación de cantidad. La sentencia recurrida estima (parcialmente) la demanda interpuesta por D. Edmundo contra la empresa AUTO TAXI BAIX CAMP SL y GRAU 2003 SL, a las que condena a abonar a la parte actora la cantidad de 2.628,34 euros.

El recurso de suplicación AUTO TAXI BAIX CAMP S.L pide -conforme al art.193b) LRJS -, la revisión de los hechos probados sexto, segundo y séptimo; en segundo lugar, por la vía del art.193 c) LRJS, denuncia la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, en concreto, la STS 9/12 (Sala 1) de 6 de febrero), por infracción del principio " non bis in ídem " (sic) y falta de acreditación del daño; así como la doctrina que cita y damos por reproducida de diversos TSJ sobre prescripción; y, en fin, denuncia la existencia de incongruencia extra petitutm, con cita de la STC 178/2014 .

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de D. Edmundo, que pide su desestimación con imposición de costas al recurrente.

El recurso de suplicación de D. Edmundo pide la revisión del relato fáctico, al amparo del art.193b) LRJS, concretamente de los hechos probado primero y segundo; en segundo lugar, denuncia la infracción de las normas sustantivas y jurisprudencia, conforme al art.193c) LRJS, en concreto invoca la infracción del art.85.1 LRJS y de la doctrina que damos por reproducida, por considerar que no hubo variación sustancial de la demanda. Subsidiariamente denuncia la infracción del art. 59 ET, por indebida apreciación de la prescripción respecto de diferencias salariales y pagas extras. Acto seguido, denuncia, incongruencia e infracción del art.218 LEC y, en fin, considera infringido el art.6 LRJS y art.97.3 en relación con el art.75.4 LRJS, porque debió imponer costas conforme al art.66 LRJS y multa conforme al ar.t 97.3 LRJS, por incomparecencia de las empresas a la conciliación previa.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de AUTO TAXI BAIX CAMP S.L

SEGUNDO

RECURSO DE SUPLICACIÓN DE AUTO TAXI BAIX CAMP S.L.

2.1.-Al amparo del art.- 193 b) LRJS la recurrente solicita la revisión de los hechos declarados probados, en concreto de los hechos sexto, segundo y séptimo.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

En cuanto a la adición de un nuevo hecho probado sexto, la recurrente pide que conste, en base al documento obrante en el f. 465-479, el siguiente aserto:

" SEXTO.- La mercantil AUTO TAXI BAIX CAMP. SL consignó a favor del Sr. Edmundo la correspondiente indemnización por despido, ascendiendo a un total de 3794,31 euros, en virtud de la Sentencia nº 6180/2016, dictada el pasado día 27 de octubre de 2016k por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en el Recurso de Suplicación 4742/2016, por la que se recurre la sentencia número 104/2016, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Reus, en los autos 626/2015, seguidos en materia de despido".

Procede la adición del hecho probado sexto, pues resulta obrante en autos la citada sentencia de esta Sala

(f. 465-479), y la impugnante se opone únicamente por su hipotética falta de trascendencia para resolver el fondo del recurso, cuestión que se resolverá en sede de censura jurídica.

En lo que atañe al hecho probado segundo, pretende añadir a su contenido -que no discute- de que el 25/05/2015 la empresa dio de baja voluntaria en la seguridad social al trabajador, un aserto distinto, consistente en la sentencia del STS...

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