STS, 24 de Mayo de 2000

PonenteJUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE
ECLIES:TS:2000:4214
Número de Recurso4295/1994
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por D. Narciso , representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, contra la Sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1.994 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 441/93, sobre denegación del permiso de trabajo y de residencia; siendo parte recurrida la ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 25 de abril de 1.994, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado D. José Manuel Bujan Alvarez, en nombre y representación de D. Narciso , contra acuerdos de la Dirección General de Migración y Dirección General de Policía de fechas 10 de diciembre y 4 de marzo de 1.992, desestimatorios los primeros de los recursos de reposición interpuestos contra los segundos, actos que se confirman por ser ajustados a Derecho, sin hacer expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Mediante escrito de 5 de mayo de 1.994, por la representación procesal de D. Narciso se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 10 de mayo de 1.994, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 15 de junio de 1.994 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó tenga a dicha parte por personada en tiempo y forma y por interpuesto Recurso de Casación contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 1994 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias admitiéndolo y dándole el curso que la Ley establece, dictando en su día sentencia por la que, con estimación de este Recurso de Casación, se anule la sentencia recurrida, declarando el derecho del recurrente a que le sea otorgado el permiso de trabajo y de residencia en España, condenando a la Administración a estar y pasar por dichas declaraciones.

Por otrosi, solicitó la suspensión de los actos administrativos impugnados.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

CUARTO

Mediante Auto de 7 de noviembre de 1.994, se admitió el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Sra. Cañedo Vega y se dió traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición y se denegó la solicitud de suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados.

Evacuando el trámite conferido, el Abogado del Estado presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, se declare no haber lugar a dicho recurso por no ser procedente el motivo invocado al efecto, confirmando, en consecuencia, íntegramente la Sentencia de instancia y los actos impugnados, con imposición de costas a la parte recurrente

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado, después de dejar sin efecto un señalamiento inicial, a tal fin el pasado día 17 de mayo, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 25 de abril de 1.994, en la que se desestimaba el recurso contencioso interpuesto contra la denegación a D. Narciso del permiso de trabajo y de residencia.

El recurso de casación se fundamenta en un solo motivo, al amparo del ordinal cuarto del artículo

95.1 de la Ley Jurisdiccional. Y sobre esta premisa debe recordarse la doctrina de esta Sala según la cual la interpretación y ponderación de la prueba tanto en su conjunto como en la consideración aislada de los distintos medios de prueba obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto haga el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

En definitiva, no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión probatoria, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, que no permite proceder en él a una revisión de las pruebas, convirtiéndolo en una nueva instancia, pues este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente al obtenido por la Sala de instancia.

SEGUNDO

En el caso presente, la Sentencia recurrida, después de poner de manifiesto los requisitos necesarios para la regularización de trabajadores extranjeros conforme al Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de junio de 1991, señala, en su fundamento cuarto, que "no existe en los autos prueba que acredite la presencia en España del recurrente antes del 15 de mayo de 1991 sin que podamos estimar como bastante en este sentido, la documental aportada ...". Pues bien, en el único motivo de casación articulado, después de afirmarse, con error, dado lo que se acaba de indicar, que "... en la sentencia impugnada (...) se reconoce la permanencia en territorio español del recurrente con anterioridad al 15-5-91, pero no así que el recurrente halla (sic) realizado una actividad lucrativa continuada", se alega que con criterios flexibles y generosos de interpretación se puede llegar a la conclusión de que el recurrente "...antes de 1991 y hasta ahora ha venido viviendo en España y desarrollando una actividad que como mínimo le ha permitido vivir dignamente". Así las cosas, y dada la doctrina sentada en el precedente fundamento, se debió en su día inadmitir la presente casación conforme al artículo 100.2.c), inciso primero, de la Ley de la Jurisdicción, por su carencia manifiesta de fundamento, pero al no haberse hecho así, ello no puede impedir a la Sala apreciar en este momento procesal la consecuente inadmisión, aunque ésta, según reiterado criterio jurisprudencial (SS de 6 de abril, 21 de junio y 17 de septiembre de 1999), se convierta ahora en causa de desestimación del recurso. Conforme al artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4295/94, interpuesto por la representación procesal de D. Narciso , contra la sentencia, de fecha 25 de abril de 1994, dictada por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso de dicho orden jurisdiccional nº 441/93, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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