STSJ Comunidad Valenciana 2915/2019, 3 de Diciembre de 2019

PonenteTERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ
ECLIES:TSJCV:2019:7465
Número de Recurso4081/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2915/2019
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 4081/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 4081/2018

Ilmos/as. Sres/as.

Dª Teresa-Pilar Blanco Pertegaz, presidenta

Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Dª. María Isabel Saiz Areses

En Valencia, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA NÚM. 2915/2019

En el recurso de suplicación 004081/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE VALENCIA, en los autos 000574/2016, seguidos sobre Reconocimiento de Derecho-Cantidad, a instancia de Dª Casilda asistida por el letrado D. JOSE JULIAN GOMEZ SERRANO, contra DIAGNOSTICO CONTROL Y SALUD LABORAL SL asistido por el letrado D. ENRIQUE MORA RUBIO, CUALTIS SLU asistido por la letrada Dª GISEL MEDINA-MAILHO GAY y FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que son recurrentes DIAGNOSTICO CONTROL Y SALUD LABORAL SL y CUALTIS SLU, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Casilda, contra DIAGNÓSTICO, CONTROL Y SALUD LABORAL S.L. y CUALTIS S.L.U., debo declarar y declaro el derecho de Casilda a su reincorporación en una plaza de médico en la empresa CUALTIS S.L., condenando a DIAGNÓSTICO, CONTROL Y SALUD LABORAL S.L. y CUALTIS S.L.U., solidariamente, al pago a Casilda, de la cantidad de 21.333,20 euros.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "1.- La trabajadora, Casilda, con D.N.I. NUM000, ha venido prestando servicios para la codemandada DICONSAL S.L., con C.I.F. B07589724, en el centro de trabajo sito en el pasaje Ventura Feliú Nº 21 bajo de Valencia, con una antigüedad de 10/06/08, categoría profesional de médico, y salario mensual, con prorrata de pagas extraordinarias, de

2.406 euros. La relación laboral entre las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo estatal de servicios de prevención ajenos. 2.- En fecha 30 de junio de 2015, la actora remitió correo electrónico a

la empresa poniendo de manif‌iesto que "como habíamos acordado de manera verbal", "inicio excedencia voluntaria el próximo 01/07/15 y f‌inalizo el 25/09/15. Me reincorporo a mi puesto de trabajo habitual como médico reconocedor en la delegación de Valencia el 26/09/15", respondiéndole la empresa "con este ajuste te corresponden 17 días anuales de vacaciones". 3.- En fecha 24 de septiembre de 2015, CUALTIS S.L.U. y DICONSAL acordaron la promoción por parte de DICONSAL, con exclusividad, para CUALTIS S.L.U., de las actividades que DICONSAL desarrolla como servicio de prevención ajeno en la Comunidad Valenciana, para que aquélla pueda concretar la formalización de los conciertos en materia de prevención de riesgos laborales, con las empresas con las que DICONSAL tiene contratos de prevención y vigilancia de la salud en alta, estableciendo como contraprestación la obligación de CUALTIS S.L.U., de pagar a DICONSAL una comisión del 45% del importe total facturado por las empresas facilitadas por ésta por un periodo de un año, así como un 10% de comisión por los nuevos conciertos suscritos por la participación e intervención de DICONSAL. 4.- Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, DICONSAL comunicó al Delegado de personal: "Que f‌inalmente se ha alcanzado un acuerdo, con un periodo de transición de hasta 2 meses para su efectividad, con el objeto de que las actividades que DICONSAL desarrolla como servicio de prevención ajeno en la Comunidad Valenciana, sean promovidas con exclusividad para CUALTIS S.L.U. con C.I.F. núm B-84527977, de lo anterior le informamos que 17 de los trabajadores adscritos a los centros de trabajo de la Comunidad Valenciana pasarán a formar parte de la empresa mencionada, nueva empleadora, que se subrogará en las relaciones laborales que mantenían con la empresa a partir del próximo 1 de octubre, fecha en que comienza la vigencia del acuerdo alcanzado, como parte del traspaso anunciado y en su consecuencia conservando los derechos y obligaciones actuales. Que dadas las repercusiones organizativas y productivas que suponen dicha operación en la empresa en los próximos días iniciaremos reuniones con Vd. con el objeto de analizar los efectos que supondrán para el personal de la compañía". 5.- Por escrito de fecha 26 de septiembre de 2015, la demandante comunicó a DICONSAL que el día 28 de septiembre de 2015, se reincorporaba a su puesto de trabajo en la Delegación de Valencia por f‌inalización de la excelencia "tal y como había acordado por correo electrónico con doña Juliana ". 6.- Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2015, DICONSAL comunicó a la actor que "sigue en situación de excedencia voluntaria al día de hoy y en expectativa de un puesto de trabajo en la empresa de las mismas características del que tenía cuando solicitó la excedencia voluntaria". 7.- La demandante tenía trabajo programado para el 28 de septiembre de 2015, que tuvo que ser anulado. 8.- En fecha 30 de septiembre de 2015, causaron baja en DICONSAL S.L. un total de 15 trabajadores. De ellos, 14 comenzaron a trabajar el 1 de octubre de 2015 en CUALTIS S.L., realizando idénticas funciones que las que llevaban a cabo en DICONSAL S.L..

9.- CUALTIS S.L.U. tiene sus locales en Valencia en la calle Serrería 35-37 y en la calle Jerónimo Monsoriu Nº 85 de Valencia. 10.- DICONSAL tiene su of‌icina central en Palma, y Delegaciones en Manacor, Ibiza y Menorca. 11.-La demandante se encuentra trabajando para ESPECIALIZADA Y PRIMARIA LHORTA MANISES S.A.U. desde el 20/06/16. 12.- Con fecha 4 de julio de 2016 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 20 de julio, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 7 de julio de 2016 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fue repartida a este Juzgado de lo Social.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte DIAGNOSTICO CONTROL Y SALUD LABORAL SL y CUALTIS SLU, habiendo sido impugnado por Dª Casilda . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto en el recurso planteado por Diagnóstico, Control y Salud Laboral, S.L. (DICONSAL) como en el planteado por CUALTIS S.L.U. se imputan a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Seis de los de Valencia, error de hecho y error de derecho, habiendo sido impugnados ambos recursos por la parte actora, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

Por razones lógicas se examinarán en primer lugar las revisiones fácticas planteadas por ambas recurrentes y posteriormente la censura jurídica deducida por cada una de aquellas.

Antes de entrar a resolver las modif‌icaciones solicitadas respecto a la declaración de hechos probados conviene recordar que es criterio jurisprudencial constante ref‌lejado en la sentencia del Tribunal Supremo de 18/1/2011 (recurso 98/09) y las en ella citadas (como la de 11/10/2007 y 5/11/2008) que para que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba han de concurrir los requisitos siguientes:

1).- Que se concrete con precisión cuál sea el hecho af‌irmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato histórico ( S.T.S 24/5/2000). 2).- Se ofrezca un texto alternativo concreto a f‌igurar en la narración censurada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos, sin contener al efecto valoraciones o conclusiones de

carácter jurídico. 3).- Se citen de forma precisa y concreta, los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea viable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. 4).- Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente y, de forma incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o a argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, sin que en ningún caso coexistan documentos o pericias que presenten conclusiones plurales o contradictorias. 5).-Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, y con clara inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento, pues en otro caso resultaría inútil la modif‌icación y por el principio de economía procesal debe impedirse la incorporación de hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico por no resultar suf‌icientes para cambiar la resolución del litigio aunque deben tomarse en consideración todas las diferentes soluciones que con respecto al fondo del asunto se puedan adoptar, y con el f‌in de no incurrir en la denominada incongruencia omisiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17/7/00). Todo ello partiendo de la premisa de que el órgano jurisdiccional de instancia ostenta una amplía libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios.

A partir de la doctrina expuesta se resolverá sobre las revisiones interesadas.

En el primer motivo del recurso interpuesto por CUALTIS S.L.U. se insta la modif‌icación del hecho probado tercero para que a la frase "acordaron la promoción por parte de DICONSAL, con exclusividad, para CUALTIS S.L.U., de las actividades que DICONSAL desarrolla como servicio de prevención ajeno en la Comunidad Valenciana" se le dé la siguiente redacción: "acordaron la promoción...

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