SAP Ciudad Real 19/2005, 24 de Junio de 2005

PonenteMARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO
ECLIES:APCR:2005:405
Número de Recurso2/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución19/2005
Fecha de Resolución24 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 19/05

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ILTMOS. SRES.

Presidente

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO

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En CIUDAD REAL, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 1/2004, procedente del Juzgado de PRIMERA INST./INSTRUCCION nº 02 DE CIUDAD REAL y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de AGRESION SEXUAL agresion sexual, contra Augusto con DNI NUM000 nacido el 05- 04-1975 en CIUDAD REAL hijo de JULIAN y de ESTELVINA; en libertad por esta causa, estando representado por el Procurador D.JUAN VILLALON CABALLERO y defendido por el letrado D.JOSE M. JERONIMO DE PAZ. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente la Iltma.Sra. Magistrada Dª.MARIA SOLEDAD SERRANO NAVARRO.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, elevó sus conclusiones a definitivas, calificando definitivamente los hechos constitutivos de un delito de agresion sexual en grado de tentativa de los arts. 178, 179, 16 y 62 del Código Penal , de los que considera responsable en concepto de autor, al acusado Augusto sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó la pena de 4 años de prision e inhabilitacion especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a que indemnice a Flor , con la cantidad de 85 euros por las lesiones sufridas y de 6.000 euros por el daño moral, asi como al pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Sobre las 13:15 horas del día 11 de septiembre de 2003, Augusto , nacido el día 5 de abril de 1974, sin antecedentes penales, que prestaba sus servicios como trabajador del " Plan Regional de Integración Social " para el Ayuntamiento de Piedrabuena, (Ciudad Real), se encontraba realizando servicios de limpieza en el patio interior existente entre el Centro Social Polivalente y el Centro de Salud, sitos en la calle Carolina número 12 de la citada localidad, junto con su compañera de trabajo y prima Flor , patio al cual habían accedido por indicación del monitor Alberto a través una ventana ubicada en la planta baja del mencionado Centro Social, en un momento determinado cuando estaban terminando la labor encomendad y tras bajar la persiana de la ventana por la cual habian accedido al patio, agarró fuertemente por la espalda de la cintura a Flor mientras que le decía que se la tenía que " follar ", pidiéndole ésta que la soltara, petición a la que Augusto hizo caso omiso, introduciendo a la misma contra su voluntad en un pequeño cuarto en el cual se albergaba el depósito de combustible, comenzando a realizar tocamientos en el cuerpo de Flor , concretamente en el pecho, las nalgas y los genitales, a lo que aquella se oponía negándose a acceder a sus deseos, diciéndole que la dejara, razón ésta por la que el mencionado Augusto la tiró al suelo, echándose encima de ella, manifestándole nuevamente que se la quería follar, tratando aquella de zafarse, colocando Augusto las rodillas encima de los brazos de Flor con la finalidad de inmovilizarla mientras que trataba de bajarle los pantalones y de levantarla la camiseta, manifestándo su intención de conseguir su propósito, intentado así mismo bajarse los pantalones que portaba, frustrando la tan citada Flor sus intenciones libidinosas al poder propinar un rodillazo a Augusto , haciendole perder el equilibrio, momento en el que la misma se puso en pie y trató de abandonar el cuarto y pedir ayuda, si bien el citado Augusto se lo impidió cogiéndole del cuello, tapándole la boca y ordenandola que no gritara, manteniendo un forcejeo hasta que Flor logró zafarse y salir al patio desde donde llamó a voces al monitor Alberto , que se encontraba en su despacho sito en la planta primera del Centro Social, el cual tras oir los gritos bajó de manera inmediata y subiendo la persiana de la ventana por la cual habian accedido al patio, Flor pudo salir del lugar sin que Augusto lograra su propósito.

Como consecuencia de los hechos narrados, Flor sufrió erosiones superficiales en la zona lumbar, en la parte interna del brazo derecho y en el pezón de la mama derecha, precisando una primera asistencia y tardando en curar tres días.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Tras la apreciación en conciencia de la prueba practicada, las razones expuestas por el Ministerio Fiscal, la Defensa y lo manifestado por el acusado, esta Sala ha llegado a establecer los hechos que han sido declarados probados, pasando a continuación en exigencia de la norma contenida en el artículo 120.3 de la Constitución Española , a motivar nuestra resolución, exigencia que es garantia de la efectividad de los derechos de tutela judicial efectiva y de la presunción de inocencia y que ha de dirigirse a lograr el convencimiento no sólo del acusado sino de las partes del proceso respecto de la corrección y justicia de la decisión judicial sobre los derechos de los ciudadanos, mostrando el esfuerzo del Tribunal por lograr una aplicación del derecho, libre de toda arbitrariedad, sin negarse eficacia a los actos de instrucción sumarial y en concreto a las declaraciones practicadas con las formalidades que el Tribunal Constitucional y el ordenamiento procesal prescriben, sometidas a contradicción en el plenario, pues estas deben ser objeto de ponderación por el mayor grado de credibilidad o verisimilitud que ofrezcan.

Segundo

Frente a la tesis mantenida por el Ministerio Fiscal que solicita sea condenado Augusto como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, del artículo 179 puesto en relación con el 178 del C. Penal , la Defensa del acusado solicita la libre absolución de su representado por entender queno ha existido prueba de cargo que permita enervar el principio de presunción de inocencia y de manera subsidiaria solicita que su representado sea condenado por un delito de agresión sexual del artículo 178 del mismo Texto legal , en grado de tentativa.

Hemos de partir de la doctrina jurisprudencial consolidada que viene manteniendo que el bien jurídico protegido de los artículos 178 y 179 del C. Penal es la libertad sexual de todo ser humano, de modo que este derecho a decidir el propio individuo en el ámbito de actividades de naturaleza sexual quedará violentado cuando mediante la fuerza física o la violencia psíquica se invade esa inalienable y privativa facultad de la persona de consentir o rechazar un contacto sexual cualquiera que sea la naturaleza de éste y así quedará consumado el tipo cuando, con desprecio a ese personalisimo derecho a decidir, se ataca la sexualidad del otro, imponiéndole por las vías de hecho o por coerción psíquica actos o comportamientos de aquella naturaleza, siendo que la fuerza física o la intimidación psiquica se presenta como requisito esencial, ya que el delito de agresión sexual requiere que se realice una conducta violenta o intimidatoria que conlleva la exigencia tipica del atentado a la libertad sexual constitutiva de agresión y elemento diferenciador del abuso sexual. La violencia, vis phsyquica, y la intimidación suponen la realización de contenido físico o psicológico destinados a vencer una voluntad contraria en este caso para satisfacer un ánimo lascivo. La violencia o intimidación tiene que estar conectada, de medio a fin, con el acto de contenido sexual. STS. 21 de febrero de 2001, 24 de mayo de 2001 . Requiriéndose para la existencia del delito de agresión sexual los siguientes requisitos: 1º) un elemento objetivo, la acción proyectada sobre el cuerpo de una persona ajena 2º) Un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica, utilizando tanto el empleo de violencia física o intimidación , de manera que reiterada jurisprudencia mantiene que el atentado contra la libertad sexual se realice con violencia o intimidación, suponiendo la violencia el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima. La intimidación implica el uso de amenaza de un mal con entidad suficiente para eliminar su propia resistencia, señalándose que la intimidación a efectos de integrar el tipo de agresión sexual debe ser seria, inmediata y grave y si ello no se produjera integraría el delito de abuso sexual cuando el consentimiento está ausente. STS 13 de marzo de 2000, 18 de abril de 2001 .

Tercero

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la victima o perjudicado - opuestas en mayor o menor medida a la del acusado o acusados - tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantias y tambien son hábiles por si solas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en las que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos ya que...

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