ATS, 17 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2018:8487A
Número de Recurso20350/2018
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución17 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 17/07/2018

Tipo de procedimiento: QUEJA

Número del procedimiento: 20350/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Procedencia: Audiencia Provcincial de Cuencia, Sección Primera

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

Transcrito por: AHP

Nota:

QUEJA núm.: 20350/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Antonia Cao Barredo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gomez, presidente

D. Francisco Monterde Ferrer

D. Andres Palomo Del Arco

En Madrid, a 17 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cuenca en el Procedimiento Abreviado 27/17, se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación y por la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en el Rollo 134/17 otra, frente a la que se pretende recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 6/3/18 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 9 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Espi Romero en nombre y representación de Alfonso , Ariadna , Custodia y Bernardino , personándose como recurrentes, alegando:" ...cualquier interpretación que se realice de la Disposición Transitoria única de la Ley 41/2015 debe ser favorable a permitir el acceso al Recurso de Casación de los procedimientos penales iniciados como Diligencias Previas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley, como es el caso que nos ocupa.

A mayor abundamiento, resulta discriminatorio y lesiona el derecho a la igualdad ante la Ley el vetar el acceso al Recurso de Casación a procedimientos en trámite iniciados y no concluidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, no existiendo razón sustantiva para dicho tratamiento desigual, ya que se veta el acceso a una mayor garantía del derecho de acceso a la tutela judicial efectiva al ciudadano, sin razón alguna, salvo a una cuestión temporal y procesal, como es el momento que ha de ser considerado como de inicio del procedimiento, "inicio" que no puede ser considerado en su sentido más amplio, sino interpretado a favor del justiciable...."

TERCERO

Con fecha 11 de abril se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de la Procuradora Sra. Gallego Sánchez en nombre y representación de Tubogar Toledo S.L. personándose como parte recurrida y en escrito de 10 de mayo, impugnando el recurso.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por escrito de 27 de junio, dictaminó":... El Ministerio Fiscal entiende que procede desestimar el recurso de queja interpuesto."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Por la representación procesal de Alfonso , Ariadna , Custodia y Bernardino , se pretende recurrir en casación la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial , en un procedimiento incoado por auto de 28/4/14 D. Previas 475/14 del Juzgado de Instrucción, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015, cuya preparación fue denegada por auto de 6/3/18 , resolución objeto de este recurso de queja. Alegan los recurrentes como fundamento del recurso, que el auto denegatorio infringe el art. 2.2 del C.P . y produce indefensión a los justiciables condenados por hechos ocurridos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 41/2015 si no se les permite subsanar el defecto procesal que lo impediría y ello en aplicación de la doctrina de T.C. según la cual los Tribunales estarían obligados a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el art. 24.1 de la C.E . No puede admitirse tal razonamiento.

La Disposición Transitoria Única de la Ley 41/2015 establece, únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procesos incoados con posterioridad a su entrada en vigor (6 de diciembre de 2015). Habiendo sido iniciada la causa en que se intenta el recurso antes de esa fecha ha de estarse al régimen previgente que no autorizaba la casación en estos casos. Así ha resuelto acertadamente la Sala de instancia.

No hay posibilidad de aplicación retroactiva en contradicción con la clara disposición legal. El art. 9.3 CE prohíbe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras desfavorables o restrictivas de derechos pero no impone la retroactividad de las favorables. Lo decisivo para rechazar en este caso una eventual retroactividad es que aquí no estamos ante una disposición sustantiva, sino procesal; y, además, no inequívocamente beneficiosa. Lo será solo para una de las partes del proceso: la que haya visto desestimadas sus pretensiones. Para la otra será desfavorable. El art. 2.2 C.P . y también el art. 9.3 alcanzan a las normas sustantivas; no a las procesales. La introducción de un nuevo recurso de casación no es a priori y en abstracto favorable al reo. La igualdad procesal de armas impide entender que una misma resolución solo fuese impugnable por una parte (condenado) y no por las otras (acusaciones). En consecuencia, la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al amparo de la cual son recurribles en casación las Sentencias dictadas en apelación por las Audiencias Provinciales, no puede incidir, en virtud de la Disposición transitoria referida, sobre un proceso, como el que nos ocupa, incoado con anterioridad a que entrase en vigor tal modificación. Sería de aplicación, por el contrario, el art. 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , vigente y aplicable al procedimiento del que estamos tratando, y que establecía que "contra la sentencia dictada en apelación no cabrá recurso alguno", y si bien es cierto que es doctrina constitucional que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.2 incluye el derecho a los recursos establecidos por la Ley, en cuanto al contenido de este derecho el Tribunal Constitucional también ha declarado reiteradamente que no queda conculcado por una resolución de inadmisión del recurso que impida el conocimiento del fondo del asunto, cuando la misma se dicte en aplicación de una causa de inadmisión legalmente establecida, aplicada por el órgano judicial en forma razonada y no arbitraria ( STC. 100/88 ), sin incurrir en error patente ( STC. 36/89 ), e interpretada de manera favorable al ejercicio de la acción planteada y no formalista o enervante del referido derecho fundamental ( STC. 80/89 ).

Por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas a los recurrentes ( art. 870 LECrim ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el recurso de queja presentado por la representación procesal de Alfonso , Ariadna , Custodia y Bernardino , contra auto de 6/3/18, denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección Primera, de la Audiencia Provincial de Cuenca, en el Rollo 134/17, con imposición de las costas a los recurrentes.

Notifíquese este auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida a los efectos legales procedentes

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

D. Manuel Marchena Gomez D. Francisco Monterde Ferrer D. Andres Palomo Del Arco

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