SAP Zaragoza 342/2006, 22 de Junio de 2006

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APZ:2006:2084
Número de Recurso459/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución342/2006
Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Zaragoza, Sección 3ª

S E N T E N C I A NUM. 342/06

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Iltmos. Señores:

PRESIDENTE

D. Julio Arenere Bayo

MAGISTRADOS

D. Miguel Ángel López y López del Hierro

D. Carlos Lasala Albasini

D. Francisco Cucala Campillo/

En la Ciudad de Zaragoza, a veintidós de junio de dos mil seis.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Iltmos. Señores que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias Previas número 255/2.005, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Zaragoza, Rollo nº 459/05, seguido por un delito de abuso sexual contra Felipe con D.N.I. n° NUM000, natural de el Cairo (Egipto), nacido el día 2 de junio de 1954, hijo de Camal Hussein y de Yaheya Meligui, con domicilio en Zaragoza, sin antecedentes penales en España, de solvencia no acreditada, en libertad por esta causa de la que estuvo privado el día 26 de octubre de 2004, representado por el Procurador Carlos E. Alfaro Navas y defendido por el Letrado Javier Lopez Loshuertos. Siendo parte el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular María Luisa representada por el Procurador Sr. Bañeres Trueba y asistida por el Letrado Sr. Chinchilla y siendo ponente de esta apelación el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Cucala Campillo quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los citados autos recayó sentencia con fecha 20 de octubre de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a D. Felipe, como autor responsable de un delito de abusos sexuales inconsentidos del art. 181.1 y 2 a la pena de seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, en su caso, por igual tiempo; prohibición de aproximación al domicilio de la victima y de su madre y de comunicar por cualquier medio con la primera por tiempo de tres años; a estos efectos, el inculpado deberá acceder a su vivienda por las escalera, asegurándose antes de salir o entrar en el rellano o en la casa de no coincidir con la menor, evitando el contacto visual con esta; con abono del tiempo cumplido en relación a las medidas cautelares; en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a la victima a través del legal representante, en la cantidad de mil euros, con observancia del art. 576 LEC imposición de las costas procesales devengadas, incluidas las de la acusación particular. Para el cumplimiento de la pena impuesta abónesele el día 26 de octubre de 2004, que el acusado estuvo privado de libertad por esta causa."

SEGUNDO

La sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: "Entre las 17,10 y 17,20 horas del día 19 de octubre del año 2004 el acusado Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, entró en el portal del inmueble número NUM001 - NUM002 de la AVENIDA000 de esta ciudad, en el momento que lo hacía María Teresa, (nacida el 6-5-1993). Ambos entraron en el ascensor manifestando el acusado, que llevaba una barra de pan en la mano, que iba al NUM003 piso, pese a residir en la NUM004 planta, pulsó entonces la menor el botón del piso NUM004 correspondiente a su casa e inmediatamente de ponerse en marcha el ascensor, el acusado manipuló la cremallera de la bragueta del pantalón e hizo ademán de tocarle las nalgas a la joven, reaccionando esta apartándole la mano de un manotazo y dándole un empujón que lanzó al acusado contra una de las paredes y al quedar de momento inmóvil el acusado y haber parado en ese instante el ascensor, la agredida aprovechó la ocasión para salir del ascensor y huir hacia su domicilio, sin que el acusado intentara seguirla."

Hechos probados que como tales se aceptan.

TERCERO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación el acusado Felipe alegando en síntesis los motivos que se dirán y admitido en ambos efectos se dio traslado a las partes, solicitando el Ministerio Fiscal la confirmación tras lo cual se elevaron las actuaciones a la Audiencia, formándose rollo, con designación de ponente y señalamiento para votación y fallo el día 15 de junio de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

La pretensión sustentada por la parte recurrente radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que el Sr. Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.

Se alega que se produce un error en la valoración de la prueba pues considera que hubo error en la descripción del agresor por la víctima.

En efecto, de la declaración de la víctima, se colige que existe una declaración incriminatoria de la perjudicada, que según la jurisprudencia del T.S. en sentencias entre, otras de 8 de Mayo de 1997, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia del denunciado, y por ende mantener la sentencia. Por lo tanto, las denuncias han sido ratificadas por la víctima, lo que sirve para formar la convicción judicial de la juez a quo.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real núm. 19/2005 de 24 junio afirma:

"El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la victima o perjudicado -opuestas en mayor o menor medida a la del acusado o acusados- tienen valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y también son hábiles por si solas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia y de manera específica en los delitos contra la libertad sexual en los que por las circunstancias en las que se cometen no suele concurrir la presencia de testigos ya que el autor de las mismas busca la soledad para evitar el auxilio de terceros y no dejar huellas o vestigios de su comisión, correspondiendo al Tribunal sentenciador la tarea de examinar, valorar y ponderar las versiones contradictorias de los interesados y aceptar en su caso aquellas que considere veraces en función de todas las circunstancias concurrentes, manteniendo que la declaración de la víctima cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración del Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse sin mas a trasladar al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada, ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia. Para ello las notas necesarias que el testimonio de la víctima debe reunir para dotarla de plena credibilidad como prueba de cargo según doctrina reiterada son las siguientes: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones acusado-victima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza o enemistad, que puede enturbiar la sinceridad del testimonio, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. 2º) Verosimilitud del testimonio que ha de estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la...

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