SAP Castellón 190/2002, 3 de Julio de 2002

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2002:806
Número de Recurso80/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución190/2002
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUM. 190-A de 2002

Ilmo. Sr.

Dn. JOSE MANUEL MARCO COS

En la Ciudad de Castellón, a tres de julio de dos mil dos.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con el Ilmo. Sr. anotado al margen, ha visto y examinado en grado de apelación el recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón (antes de 1ª Instancia e Instrucción núm. 8) el día veintitrés de julio de dos mil uno en los autos de juicio de faltas seguidos en dicho Juzgado con el número 307 de 2000.

Han sido partes, todos ellos como apelantes, Don Marcos y Allianz, S.A., representados por la Procuradora Sra. Ramos Año y defendidos por la Letrada Doña Concepción Añó Cabanes, así como Don Baltasar , representados por la Procuradora Sra. D'Amato Martín y defendidos por el Letrado Don Juan A. Ramos Thirache.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Castellón (antes de 1ª Instancia e Instrucción núm. 8) con fecha de 23 de julio de 2001 se dictó Sentencia, el tenor literal de cuyo fallo es el siguiente: "Que condeno a Marcos como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia leve a la pena de multa de un mes con una cuota diaria de 1.000 pesetas, lo que hace un total de 30.000 pesetas con responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista caso de impago previa declaración de insolvencia, y al pago de las costas.- Y a que indemnice a Baltasar en la cantidad de 1.964.426 pesetas por las lesiones,

2.270.272 pesetas por las secuelas y 624.439 pesetas por gastos materiales, ascendiendo la cuantía total a

4.859.137, además de los daños materiales causados en la bicicleta y accesorios que llevaba en la fecha del accidente y que constan en los presupuestos aportados, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia.- Y condeno a la compañía aseguradora al pago de la anterior indemnización, sin que proceda el pago de intereses.- Notifíquese...- Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

Dicha Sentencia declaró como Probados los siguientes Hechos: "Resulta probado que eldía 4 de julio de 2000 cuando Baltasar circulaba con la bicicleta de su propiedad marca Cannondale por el arcén de la carretera N-340 a la altura del kilometro 975,150, cuando fue impactado por el vehículo marca Nissan L.35, matrícula R-....-RC , conducido por Marcos , propiedad de Frutas y Transportes, que se introdujo en el arcén. Consecuencia de la colisión, Baltasar resultó con lesiones para cuya sanidad precisó además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico, tardando en curar 275 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, de los que 32 días estuvo ingresado en centro hospitalario, quedándole como secuelas menisectomia, lumbalgia, disminución de la movilidad de la columna lumbar a la flexión, y secuelas estéticas consistentes en cicatriz en codo izquierdo de 4 cm de longitud; cicatriz en codo derecho de 4 cm por 1 cm, zona ligeramente hipocrómica; cicatriz lineal submentoniana, horizontal de 4 cm de longitud; cicatriz costal izquierda de 3 cm por 1,5 cm; en región dorsal izquierda de la espalda de 3 cm por 1 cm; dos zonas hipocrómicas en la rodilla izquierda de 3 cm de diámetro cada una, poco perceptibles; tres cicatrices de 1 cm de longitud en la cara anterior de la rodilla y cicatriz lineal en el dorso de la mano derecha poco perceptible. La compañía de seguros Allianz consigno la cantidad total de 3.759.687 ptas."

TERCERO

Publicada y notificada en legal forma la anterior resolución, se interpuso contra la misma en escrito razonado recurso de apelación por Don Marcos y Allianz, S.A. que terminaron suplicando una sentencia absolutoria o, en su defecto, que determine como ligero el perjuicio estético de las secuelas y fije en 118.545,- ptas. la cantidad indemnizatoria por gastos, quedando para determinar en ejecución de sentencia el importe de los daños materiales causados en la bicicleta y accesorios en el accidente, sin superar la cantidad presupuestada.

Recurrió también Don Baltasar , que pidió la fijación de la indemnización en un total de 6.887.481 pesetas, que corresponden a 273.952 ptas. por los 32 días de estancia hospitalaria, 1.912.900,- ptas. por los 275 días que estuvo incapacitado, más 3.983.720,- por las secuelas, calculadas en 26 puntos a 153.220,- ptas. cada punto, más 716.909,- ptas. por daños materiales y los intereses del art. 20 LCS desde la fecha del accidente.

CUARTO

De cada recurso se dio traslado a las respectivas partes contrarias, que lo impugnaron.

QUINTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, fueron repartidas a esta Sección Tercera tras tener entrada en el Registro General de la Audiencia el día 11 de marzo de 2002. Por Diligencia de Ordenación de 21 de marzo de 2002 se formó el presente Rollo y se designó el Magistrado que habría de constituir la Audiencia para la resolución del recurso y por la providencia de 9 de mayo de 2002 se fijó la resolución del recurso en los diez días siguientes al día 12 de junio de 2002.

SEXTO

En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los así declarados por la Sentencia impugnada, A EXCEPCIÓN del particular "tardando en curar 275 días durante los que estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, de los que 32 días estuvo ingresado en centro hospitalario", que queda redactado así: "habiendo estado incapacitado para sus ocupaciones habituales los 32 días que estuvo ingresado en un centro hospitalario, más los otros 275 que, una vez recibida el alta hospitalaria, permaneció de baja laboral".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los de la Sentencia impugnada, A EXCEPCIÓN del segundo párrafo del Fundamento de Derecho Segundo y el Fundamento de Derecho Tercero en lo que no sea conforme con los que siguen en relación con la imposición de intereses moratorios.

PRIMERO

El recurso de Don Marcos y de la Aseguradora Allianz S.A. persigue, en primer lugar, la absolución de la falta de lesiones por la que ha sido condenado el primero, por lo que será esta vertiente de la apelación la que ha de ser objeto de examen en primer lugar, en el bien entendido de que ello es en cuanto impugna el pronunciamiento de condena penal el conductor reseñado, pues es sabido que la aseguradora del riesgo concretado en el hecho punible carece de legitimación para impugnar la condena penal, como tiene dicho la jurisprudencia (SSTS de 10 de Noviembre de 1980, 18 de Mayo de 1981, 29 de Octubre de 1982, 16 de Diciembre de 1986, 19 de Abril de 1989, 12 de Mayo de 1990, e 7 de Abril de 1994, 24 de Noviembre y 13 de Diciembre de 1995) y en varias ocasiones hemos recordado (entre otras, ver Sentencias de esta Sección 3ª núm. 99-A de 12/5/2000, núm. 176-A de 25/7/2000, núm. 211-A de 20/9/2000 y núm. 63-A del día 30/3/2001).Pues bien, el examen de las actuaciones evidencia que se cuenta con elementos suficientes para la condena del conductor recurrente, pues bien acreditado está que fue quien, al volante del vehículo que conducía, invadió el arcén por el que marchaba correctamente la bicicleta que el Sr. Baltasar guiaba. Así resulta de los datos objetivos consignados en el atestado (folio 4), en el que se resalta que las huellas dejadas sobre la calzada como consecuencia del arrastre de la bicicleta tras su arrollamiento por el camión se encuentran en su totalidad en el arcén, dentro del mismo y a 1,6 metros de la línea de separación con la parte de la calzada por la que es apta la circulación de vehículos. Es conocida la virtualidad probatoria de los datos objetivos que se reseñan en el atestado por los agentes intervinientes y en el presente caso del que se refleja en el folio 4 de los autos a que acabamos de referirnos se deduce que fue el vehículo de cuatro ruedas el que invadió el arcén. Es esta conclusión judicial coincidente con la contenida en la valoración policial del folio 7.

Si a lo dicho añadimos que acudieron al acto del juicio los dos agentes intervinientes, que se ratificaron en el contenido del atestado que en su día confeccionaron y que el segundo de los Guardias Civiles afirmó que la caída y posterior arrastre fueron inmediatos a la colisión, descartando que previamente al contacto con el suelo la bici hubiera sido lanzada por los aires, queda evidenciada la sinrazón de esta parte del recurso y se hace obligado confirmar el pronunciamiento...

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