STS 630/1980, 10 de Noviembre de 1980

PonenteANTONIO AGUNDEZ FERNANDEZ
ECLIES:TS:1980:3552
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución630/1980
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1980
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 630.

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

Don Luis Vacas Medina

Magistrados:

Don Antonio Agúndez Fernández

Don Pablo García Manzano

Don Jesús Díaz de Lope Diaz y López

Don Luis Mosquera Sánchez

En Madrid, a diez de noviembre de mil novecientos ochenta.

En el recurso contencioso-administrativo, que, en única instancia pende ante esta Sala, interpuesto por DOÑA Camila , funcionaria de Carrera del Cuerpo Administrativo de la Administración Civil del Estado y Mutualista de la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, que ha comparecido en su propio nombre y derecho, contra la Administración Pública, representada y defendida por el Abogado del Estado, sobre denegación tácita del recurso de reposición interpuesto en 26-1-79 ante el Consejo de Ministerios, contra el Real Decreto 3065/78 que prorroga el plazo establecido en el Real Decreto 356/78 .

RESULTANDO

RESULTANDO: Que Doña Camila interpuso recurso contencioso- administrativo, que fue admitido a trámite, publicándose el preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y reclamándose el expediente administrativo, que una vez recibido se puso de manifiesto a la actora, por término de quince días, para que formalizase la demanda.

RESULTANDO: Que formalizada la demanda expuso como hechos los siguientes: Que pertenece como asociada a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, cuyo Reglamento fué aprobado por Orden de 30 de junio de 1967; que promulgada la Ley 29/1975, de 27 dejunio de 1967, sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, desarrollada por el Decreto 843/1976 de 18 de marzo, que aprobó el Reglamento General de Mutualismo Administrativo , se ha planteado a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo el dilema de acordar la integración de la misma en la MUFACE o decidir si deseaba continuar autónomamente; que la Junta de Gobierno de la Mutualidad Ministerial convocó una Asamblea Extraordinaria de 14 de octubre de 1976, para que los mutualistas pudieran decidir qué solución estimaban más conveniente, acordando por mayoría de votos en la Asamblea la integración automática, notificándose por los órganos directivos de la Mutualidad Ministerial en 25 de octubre de 1976 a la Muface la decisión de integrarse, siendo admitida por la Muface dicha integración en 21 de junio de 1977, quedando reconocido el derecho de los mutualistas a las prestaciones incluidas en el artículo 5º de su Reglamento, aprobado por Orden de 30 de junio de 1967 , salvo las prestaciones sanitarias y los auxilios por nupcialidad y natalidad que serían aplicados por Muface con la amplitud y condiciones determinados en la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y su Reglamento, quedando sin efecto tanto la protección como la cotización correspondiente al Fondo Especial, constituido con la aportación de la totalidad de los bienes, derechos y acciones de las Mutualidades integradas. A este Fondo Especial se incorporan también las cuotas de los mutualistas afectados, los recursos públicos y las subvenciones estatales que percibieren, siendo la cuota a satisfacer al Fondo Especial del 7 por 100 del sueldo regulador, sin perjuicio de la cuota establecida por Muface para financiar las prestaciones básicas enumeradas en el artículo 14 de la Ley de Seguridad Social ; que el actor ha satisfecho sus cuotas con arreglo a su sueldo regulador; que con arreglo a lo dispuesto en la Ley 1/1978 de 19 de enero la Mutualidad ministerial modifica las bases de cotización a partir de 19 de enero de 1978; que según el Real Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre , se establece en si parte dispositiva, artículo 2º. apartado 1, que: "A partir del uno de enero de mil novecientos setenta y nueve, las mutualidades integradas no podrán modificar la cuantía de las prestaciones vigentes al treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, las cuales tendrán el carácter de provisionales", y considerando el actor que lesionaba sus derechos como mutualistas, ya que en aplicación de dicho Real-Decreto ha reconocido determinadas prestaciones de las enumeradas en el artículo 5º. del Reglamento de la Mutualidad ministerial y los sueldos reguladores que han servido de base para determinar la cuantía de tales prestaciones no son las que han debido ser tenidas en cuenta, vigentes desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1979 y conforme dispone el artículo 69 del Reglamento de la Mutualidad ministerial , que son notoriamente superiores a las tenidas en cuenta y que todavía experimenta variación al alza en los sucesivos años 1980, 1981, etc.; y después de alegar los fundamentos de derecho que estima oportunos, termina suplicando que se dicte sentencia, por la que estimando el recurso contencioso-administrativo por esta parte interpuesto contra el Real Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre , se declare la nulidad de dicho Real Decreto, por haber sido dictado sin el cumplimiento del preceptivo dictamen del Consejo de Estado y subsidiariamente, se derogue y quede sin efecto su artículo segundo que vulnera retroactivamente derechos subjetivos adquiridos por la recurrente y por todos los asociados a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo y, que arbitraria e injustificadamente ha congelado la actualización periódica de la base o sueldo regulador a efectos del devengo de las pensiones y demás prestaciones reconocidas por el Reglamento de dicha Mutualidad, cuya actualización periódica debe ser reconocida y expresamente declarada por esa Sala.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado se opone a la demanda por su escrito de fecha 30 de mayo de 1980, en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia en la que se declare inadmisible el recurso o en su defecto lo desestime confirmando el Decreto impugnado por estar plenamente ajustado a Derecho.

RESULTANDO: Que por providencia dieciseis de julio de mil novecientos ochenta, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día tres de noviembre de dicho año, a las diez y media de su mañana, en cuyo día y hora tuvo lugar tal diligencia.

RESULTANDO: Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO: Siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio Agúndez Fernández.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la actora pertenece a la Mutualidad de Previsión de Funcionarios del Ministerio de Información y Turismo, integrada en la General "MUFACE", impugna el Decreto 3065/1978, en cuanto su artículo 2º . congela, a partir de 19 de enero de 1979, las cuantías de las prestaciones vigentes en determinadas fechas (excepto el supuesto previsto en el apartado segundo de citado artículo); y como se trata de Disposición de carácter general que no le afecta inmediatamente ni ha de cumplir de manera directa, sino pendiente de que se produzca la lesión, evento futuro según reconoce en el hecho 12º. de la demanda, claro está que carece de legitimación activa, conforme en el artículo 28-1-b) y 39-3 de la Ley de27 de diciembre de 1956 ; de donde, y ante la petición del Abogado del Estado, a tenor del artículo 82-b) de igual Ley y siguiendo el criterio de la Sala, sentencias de 28 de marzo, 8 de abril y 6 de mayo del actual año, se declara inadmisible el recurso.

CONSIDERANDO: Que no ha lugar a especial imposición de costas, dados los términos del artículo 131.1 de la Ley Jurisdiccional .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad, opuesta por el Abogado del Estado, del recurso contencioso-administrativo, interpuesto por Doña Camila , contra el Real Decreto 3065/1978, de 29 de diciembre y la desestimación presunta del recurso de reposición, a que estas actuaciones se contraen; sin entrar en consecuencia, en el examen del fondo del recurso y sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Antonio Agúndez Fernández, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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