STS, 16 de Diciembre de 1986

PonenteJOSE DIAZ BUISEN
ECLIES:TS:1986:14752
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 2.317.-Sentencia de 16 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Incapacidad permanente absoluta.

DOCTRINA: No existe incapacidad permanente absoluta. Lesiones de columna vertebral y

extremidades inferiores.

En la villa de Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por don Benito , representado y defendido por el Letrado don Jorge Juan Guillen Olcina, contra sentencia de la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid de fecha 25 de octubre de 1985 dictada en autos seguidos en virtud de demanda formulada por dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Construcciones y Contratas, SA.", sobre incapacidad permanente absoluta.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Díaz Buisen.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Benito , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa "Construcciones y Contratas, S.A.", en la que tras exponer los hechos y consideraciones que estimó oportunos suplicaba se dictara sentencia que le reconozca en situación de incapacidad absoluta para todo trabajo, derivada de accidente laboral, con el derecho a percibir una pensión mensual del 100 por 100 de

71.370 ptas mensuales, con efectos del 17 de mayo de 1984, con las mejoras y demás que procedan legalmente, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de octubre de 1985 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: Desestimando la demanda rectora de autos promovida por don Benito , frente a INSS, TGSS y Construcciones y Contratas, S.A., debo de absolver y absuelvo a los demandados."

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: "1.° El actor don Benito , nacido el 17-12-39, vecino de Madrid, figura afiliado a la Seguridad Social n.° NUM000 , como consecuencia de servicios prestados en la empresa Construcciones y Contratas, SA., en calidad de Pocero Oficial 1.a, teniendo en esa empresa una antigüedad de 11-6-68 y percibiendo un sueldo a efectos de la presente reclamación de

71.370 ptas mensuales. 2.° El actor en fecha 2-4-82 sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba servicios para la citada empresa, habiendo permanecido en situación de ILT. hasta el día 2-6-82, durante cuyo período percibió el correspondiente subsidio a cargo del INSS, entidad aseguradora del riesgo deaccidente de trabajo del expresado trabajador. 3.° Seguido expediente de incapacidad permanente en la CE. de Incapacidades en resolución de 17-5-84 reconoció al actor una IPT. derivada de enfermedad común con derecho a la pensión mensual correspondiente; interpuesta reclamación previa en 10-9-84 fue resuelta por el INSS en 26-9-85 reconociendo que la invalidez de referencia era derivada de accidente de trabajo y reconociendo el actor una pensión del 55 por 100 de 823.632 ptas mensuales. 4.° El actor a consecuencia de accidente laboral de referencia padece las siguientes lesiones: Espondiloartrosis lumbar. Hernia discal lumbar L4-L5 intervenida. RX: Sacroilerta bilateral. RX rodilla: Gonartrosis bilateral. Escleroris subcondral. Aplanamiento meseta tibial, y osteofitos, pinzamiento en al ar femoro-potelar. 5.° En autos obra el informe de la Inspección de Trabajo."

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de Ley por la parte demandante, y admitido que fue y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I. Se instrumenta al amparo del n.° 5 del artículo 167 de la vigente Ley Procesal Laboral , porque la sentencia recurrida incide en error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas, interesándose la adición al número 4.° de los hechos declarados probados, de la siguiente declaración: "... asimismo el actor padece accidentes isquémicos transitorios de hemisferio derecho (TÍAS de repetición)". II. Se instrumenta al amparo del n.° 1 del artículo 167 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, de 13 de junio de 1980 , porque la sentencia recurrida infringe por interpretación errónea el artículo 135 de la Ley general de la Seguridad Social, en su número 5 , precepto que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

Sexto

No habiéndose personado la parte recurrida, y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 10 de diciembre de 1986, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Si durante la tramitación de las actuaciones iniciadas como consecuencia de la baja en el trabajo el día 2 de abril de 1982 se puso en duda en determinada fase de la misma la naturaleza de enfermedad común o de accidente de trabajo de los padecimientos y secuelas reclamados con lumbalgia de esfuerzo, espondiloartrosis, gonartrosis, etc., del trabajador reclamante, dictada la sentencia objeto del presente recurso, en la que se conceptúan aquéllos como derivado de accidente de trabajo, pronunciamiento que es aceptado por el INSS. y la Tesorería General de la Seguridad Social, el recurso de casación del trabajador reclamante se proyecta hacia la pretensión de que la invalidez reconocida lo sea en el grado de absoluta, y no la total que le concede la Magistratura de Trabajo; y dentro del trámite del recurso, el primer motivo se ampara en el n.° 5 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral sobre error de hecho en la apreciación de las pruebas practicadas, invocando los documentos de los folios 20, 23, 24 y 25 consistentes en certificados médicos de especialista traumatólogo y de la Fundación Jiménez Díaz; mas dentro del respeto que merece todo informe emitido por quien tiene título facultativo para ello, los que se invocan, sobre haber sido tenidos en cuenta por el Magistrado "a quo" en la valoración de pruebas, en verdad no añaden sino efectos complementarios y secundarios; siendo suficientemente explícita la resultancia fáctica en cuanto en la misma se recogen como lesiones: "Espondiloartrosis lumbar. Hernia discal lumbar L-4 y L-5 intervenida, RX Sacroilerta bilateral. RX rodilla. Gonartrosis bilateral. Esclerosis subcontral. Aplanamiento meseta tibial y osteofitos, pinzamiento en la articulación femoro-potelar"; por ello, al estar recogidas con detalles unas secuelas y otras son efecto de las declaradas, no hay base para que prospere el motivo; el cual, como informa el Ministerio Fiscal, ha de rechazarse.

Segundo

El segundo motivo se instrumenta al amparo del n.° 1.º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , y aduce infracción por interpretación errónea del artículo 135, n.° 5, de la Ley de Seguridad Social que fija el concepto de la invalidez absoluta como la que inhabilita al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio; planteamiento procesal defectuoso puesto que lo que pretende implica violación por no aplicación del precepto mencionado; y dentro de tal cauce la realidad devenida, y que aqueja el recurrente, si le imposibilita para trabajos activos y de esfuerzo físico como el que venía realizando en el ramo de la construcción, no así para otros trabajos livianos y sedentarios dentro del amplio campo de posibilidades en el mundo del trabajo; como tiene declarado reiterada doctrina de esta Sala con relación a padecimientos como los del recurrente, y al haberlo entendido así el juzgador "a quo" no incidió en la infracción denunciada, como asimismo informa el Ministerio Fiscal; derivando de cuanto queda expuesto la desestimación del recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por don Benito contrasentencia de la Magistratura de Trabajo número 13 de Madrid, de fecha 25 de octubre de 1985 , en autos seguidos en virtud de demanda del mismo contra el INSS., Tesorería General de la Seguridad Social y empresa "Construcciones y Contratas, S.A.", sobre invalidez absoluta derivada de accidente de trabajo.

Con devolución de los autos a la Magistratura de Trabajo y remisión de certificación de esta sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Félix de las Cuevas González. Miguel Ángel Campos Alonso. José Díaz Buisen.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Díaz Buisen, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.- Madrid, a dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- Emilio Parrilla.- Rubricado.

Y para que conste, y remitir a su procedencia, expido y firmo la presente.

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