STS 675/1981, 18 de Mayo de 1981

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
ECLIES:TS:1981:4855
Número de Resolución675/1981
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 675.-Sentencia de 18 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE.-Ministerio Fiscal y responsable civil subsidiario.

CAUSA: Imprudencia.

FALLO

Estima recurso contra sentencia de la Audiencia de Murcia de 10 de mayo de 1980.

DOCTRINA: Responsable civil subsidiario. Legitimación.

La legitimación del responsable civil subsidiario queda constreñida a la impugnación de la

existencia de los daños y perjuicios y de su cualidad de sujeto pasivo de los mismos, con

discusión ceñida en este caso a negar el nexo y circunstancias en que se asienta su

responsabilidad, pero carece de aquella condición procesal para impugnar la responsabilidad penal

del autor directo, porque asumiría la defensa de derechos ajenos, que le está vedada en este

recurso extraordinario.

En la villa de Madrid, a 18 de mayo de 1981; en el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el responsable civil subsidiario "Finanzauto y Servicios, S. A.", contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 10 de mayo de 1980, en

causa seguida contra Pedro Miguel , por el delito de imprudencia, habiendo sido partes el Ministerio Público, la sociedad responsable cb vil, representado por la Procurador doña Rosina Montes Agustí y dirigida por el Letrado don Julio Ferrer Zabala, y en concepto de recurrido, el procesado, representado a su vez por la Procurador doña María Cruz Gómez Trelles y dirigido por el Letrado don Rafael Martínez Marín.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José H. Moyna Ménguez.

RESULTANDO

RESULTANDO que el fundamento de hecho de la sentencia recurrida dice así: Primero. Resultando probado, y así se declara, que el 14 de enero de 1977, el procesado Pedro Miguel , de cuarenta y un años de edad, que había ido a buscar al Almacén del Comisionista de "Finanzauto y Servicios, S. A.", "Felipe. Martínez López", el tractor "Barreiros" matrícula de Murcia 2.72,1, propiedad de aquella entidad, que carecía de alumbrado posterior y de señalización de los arados, que sobresalían lateralmente del contorno del tractor y no estaba asegurado para probarlo, y ver si podían realizarse los trabajos que quería su patrono, Alfonso , ya que a esa posibilidad estaba condicionado la adquisición por éste del referido tractor, después de probarlo, y cuando alrededor de las 18 horas lo conducía por el camino denominado de "Los Lorcas", al penetrar en la carretera CV-35-F, en altura del kilómetro 15,500 , girando hacia su izquierda y atravesándolapara seguir hacia San Javier, se dio cuenta de que por su izquierda se acercaba a velocidad un tanto superior a los 60 kilómetros por hora autorizados el turismo marca "Simca 1.000", matrícula ......... ,

propiedad de Jesús Manuel , y conducido por Sergio , de veinte años de edad, y creyendo que le daba tiempo para cruzar, así lo hizo, obstaculizando la marcha de aquél y dando lugar con ello a la colisión del turismo con las rejas de labor que portaba el tractor, resultando muerto el conductor del turismo y heridos Iván y Darío , que curaron sin secuela en seis y siete días, respectivamente, durante los que necesitaron asistencia facultativa y estuvieron impedidos para sus ocupaciones habituales; el turismo "Simca" tuvo desperfectos que se valoran en 40.000 pesetas.

RESULTANDO que en la expresada sentencia se estimó que los hechos declarados probados eran constitutivos de un delito de imprudencia simple, con infracción de Reglamentos, previsto y penado en el número segundo del artículo 565, segundo, del Código Penal , en relación con los artículos 19, 25 y 29 del Código de la Circulación , siendo responsable en concepto de autor el procesado, sin circunstancias, se dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Pedro Miguel como autor responsable de un delito de imprudencia simple, con infracción de Reglamentos, con resultado de homicidio y daños, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses de arresto mayor y privación del permiso de conducir por seis meses, a las accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la pena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, sin inclusión de las de la acusación, y a que abone como indemnización de perjuicios a los padres de Sergio , 1.500.000 pesetas; a Iván , 3.000 pesetas; a Darío , 7.500 pesetas, con cargo en la proporción legal, en su caso, al Fondo Nacional de Garantía de Riesgos de la Circulación, y 40.000 pesetas a Jesús Manuel . Por la insolvencia del procesado responderá la entidad "Finanzauto y Servicios, S. A.", como responsable civil subsidiario, absolviéndose a Alfonso de su responsabilidad. Declaramos la insolvencia de dicho procesado y la solvencia de "Finanzauto y Servicios, Sociedad Anónima", aprobando los autos que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Para el cumplimiento de la pena privativa del permiso de conducir que se impone en esta resolución, le abonamos la totalidad del tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y firme que sea esta sentencia, comuníquese la causa al Ministerio Fiscal a efectos de la remisión condicional de la pena impuesta.

RESULTANDO que el presente recurso se interpuso por el Ministerio Fiscal basándose en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del párrafo primero del artículo 565 , en relación con los artículos 407 y 563 del Código Penal. La base de la denunciada infracción de ley radica en el hecho de que señalándose en los hechos declarados probados que el procesado conducía el tractor alrededor de las 18 horas del día 14 de enero de 1977, "sin alumbrado posterior y de señalización de los arados que sobresalían lateralmente del contorno del tractor... por un camino..., al penetrar en la carretera CV. 35 -F, girando hacia su izquierda y atravesándola..., se dio cuenta que por su izquierda se acercaba a velocidad un tanto superior a los 60 kilómetros por hora el turismo "Simca"..., y creyendo que le daba tiempo para cruzar, así lo hizo, obstaculizando la marcha de aquél..." No se condena por el párrafo primero del artículo 585 del Código Penal .-Segundo. Al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no aplicación del artículo 22 del Código Penal. La base de la enunciada infracción de ley radica en el hecho de que señalándose en los hechos declarados probados de la sentencia recurrida que el procesado conducía el tractor "para, probarlo y ver si podían realizarse los trabajos que quería su patrono, Alfonso , ya que a esa posibilidad" estaba condicionada la adquisición por éste del referido tractor», no obstante se le absuelve como responsable civil subsidiario, por no ser el dueño del tractor, y porque el conductor del mismo, al producirse el accidente, no estaba ocasionalmente a su servicio. Y no se aplica el artículo 22 del Código Penal . No considera necesaria la celebración de vista.

RESULTANDO que asimismo se interpuso recurso por la representación de "Finanzauto y Servicios,

S. A.", basándose en los siguientes motivos: Primero. Amparado en el número primero del artículo 849 , se considera vulnerado por aplicación indebida el artículo 565 del Código Penal , ya que del relato contenido en los hechos, no se desprende conducta imprudente para el conductor del tractor y sí únicamente para el del automóvil.- Segundo. Amparado en el número primero del artículo 849 , se considera vulnerado el artículo 22 del Código Penal por aplicación indebida y por inaplicación, la primera, a la sociedad recurrente, y la segunda, a la persona de Alfonso , a quien unía con el responsable directo una relación laboral perfectamente establecida, a cuyo servicio trabajaba al producirse el accidente, y de cuya actividad se beneficiaba, por lo que resulta único responsable civil de las resultas nocivas del hecho.

RESULTANDO que aun cuando el recurso fue también anunciado por quebrantamiento de forma, al interponerlo ante esta Sala, la representación del recurrente no articuló motivo alguno de dicha clase.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó de las actuaciones oponiéndose a la admisión delos dos motivos del recurso de la sociedad "Finanzauto", en cuanto al motivo primero, por incidir en las causas de inadmisión primera y cuarta del artículo 884 , y en relación al motivo segundo, por darse las causas de inadmisión, primera, tercera y cuarta, todas del artículo 884 . La representación del procesado recurrido se instruyó de las actuaciones. Que dado traslado a la representación de "Finanzauto y Servicios,

S. A.", de la oposición del Ministerio. Fiscal, evacuó el mismo por medio de escrito impugnando la oposición fiscal.

RESULTANDO que en el acto de la vista el Ministerio Fiscal y el Letrado don Julio Ferrer Zabala, en nombre de "Finanzauto y Servicios, S. A.", sostuvieron sus respectivos recursos, impugnando el Ministerio Público el recurso del responsable civil subsidiario.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que los recursos del Ministerio Fiscal y de "Finanzauto y Servicios, S. A.", esta entidad en calidad de responsable civil subsidiario, se proyectan de consuno sobre los aspectos penales y civiles de los hechos, insistiendo el Ministerio Fiscal -respecto del tema penal- en la petición de una más grave calificación jurídica, concretamente la de imprudencia temeraria sostenida en la Instancia, con la pretensión por parte del responsable subsidiario recurrente de una sentencia exculpatoria para el acusado, por la incidencia causal preponderante de la conducta de la víctima; y la responsabilidad civil subsidiaria es también tema común, aunque con planteamiento y peticiones diferenciadas, pues mientras el recurso del Ministerio Público propicia la corresponsabilidad de los dos responsables civiles subsidiarios, el de "Finanzauto, S. A.", insta una declaración judicial que le exima de toda responsabilidad.

CONSIDERANDO que antes de examinar el aspecto penal de los hechos, y en cuanto con ello puede contribuirse a acotar el "tema deccidendi", ha de puntualizarse que la legitimación del responsable civil subsidiario queda constreñida a la impugnación de la existencia de los daños y perjuicios y de su cualidad de sujeto pasivo de los mismos, con discusión ceñida en este caso a negar el nexo y circunstancias en que se asienta su responsabilidad, pero carece de aquella condición procesal para impugnar la responsabilidad penal del autor directo, porque asumiría la defensa de derechos ajenos que le está vedada en este recurso extraordinario, según una doctrina jurisprudencial reiterada y mayoritaria que recoge, con tal carácter, la reciente sentencia de 10 de noviembre de 1980 ; y al rechazar la legitimación del responsable civil subsidiario para someter a debate la responsabilidad penal, con desestimación del primer motivo de su recurso, que -en rigor- no debió superar el trámite de admisión por ser la legitimación "ad causam" defecto de la preparación e interposición (artículo 884, cuarta, de la Ley Procesal Penal y auto de 27 de octubre de 1971 ), queda limitada la vertiente penal de la casación a la procedencia de la calificación propugnada por el Ministerio Fiscal, y aunque no empece -entrando en materia- a la temeridad con que quiere adjetivarse la imprudencia del acusado la existencia de infracciones de las normas circulatorias, que como es comprensible, suelen acompañarla, resulta indudable que la velocidad antirreglamentaria y excesiva del turismo, habida cuenta de los puntos o zonas extremas que entraron en colisión, influyó causalmente en el resultado, provocando la degradación de la responsabilidad del conductor del tractor, quien al acceder a la calzada preferente y hacer ese previo e indispensable juicio sobre distancias y velocidades, pudo abrigar la confianza de que el turismo se acercaba a una velocidad -la reglamentaria- que permitiría consumar sin riesgo la maniobra de incorporación al curso circulatorio de la vía principal, razones que propician la calificación mantenida en la sentencia de Instancia, con la consecuente desestimación del primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal.

CONSIDERANDO que el tema de la responsabilidad civil, y particularmente el aspecto de la legitimación pasiva, es asumido por la Sala de casación en toda su dimensión, pues los recursos del Fiscal y de "Finanzauto y Servicios, S. A.", representan las dos tesis extremas sobre un supuesto fáctico, cuya singularidad reside en la interferencia de un contrato de venta de un tractor a prueba o ensayo, y el hecho de realizarse la prueba por un dependiente del comprador, originándose el luctuoso resultado en el curso de la misma; y en consideración a que en todo contrato de compraventa, paradigma de los contratos bilaterales y conmutativos, confluyen los intereses de vendedor y comprador, resulta obvio que la prueba o ensayo al que fue condicionada su perfección se realizó en interés y beneficio de ambas partes, y esta común ventaja debe traducirse en una responsabilidad compartida conforme al aforismo "cuius com-moda eius incommoda", sin que esta conclusión, que viene siendo repetida en la "praxis" jurisprudencial reciente para apoyar el lato criterio dominante en orden a la responsabilidad civil subsidiaria, trate de obviar o prescindir en este caso de la relación de dependencia que es exigencia del artículo 22 del Código Penal , que los recurrentes citan como infringido, porque el conductor del tractor acusado era operario del comprador y su actuación fue aceptada y consentida por el vendedor, conformidad o aquiescencia que creó respecto de él un vínculo de dependencia o encargo, siquiera ocasional (vid sentencias de 10 de marzo y 9 de diciembre de 1952, 16 de octubre de 1958 y 19 de enero de 1959 ), con expresión tácita, pero inequívoca, en laentrega del tractor para realizar la prueba, de forma que la actuación del acusado venía cubierta por una doble autorización, o delegación, que permite afirmar del comprador la "culpa in eligendo", y la "culpa in vigilando" del vendedor, que consintió, además, la circulación del vehículo "sin alumbrado posterior y de señalización de los arados que sobresalían lateralmente del contorno", es decir, incumpliendo requisitos de la circulación viaria que pudieron tener influencia causal; y estos son los fundamentos para aceptar la tesis de corresponsabilidad mantenida por el Ministerio Fiscal, con estimación del motivo segundo de su recurso de casación, con la consecuente rescisión, en este punto, de la sentencia de Instancia, al mismo tiempo que se rechaza el formulado bajo el mismo ordinal por el recurrente "Finanzauto y Servicios, S. A.".

FALLO

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar por el segundo motivo al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia pronunciada por la Audiencia de Murcia en fecha 10 de mayo de 1980 , en causa seguida contra Pedro Miguel , por el delito de imprudencia, cuya sentencia casamos y anulamos, en cuanto a este motivo se refiere, con declaración de las costas de oficio. Igualmente declaramos no haber lugar al recurso interpuesto, también por infracción de ley, por la representación del responsable civil subsidiario "Finanzauto y Servicios, S. A.", contra la expresada sentencia, condenándole al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Tribunal sentenciador a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-José Hijas.-José H. Moyna Ménguez.- Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor Magistrado Ponente don José H. Moyna Ménguez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 18 de mayo de 1981.-Francisco Murcia.-Rubricado.

59 sentencias
  • SAP Álava 219/2015, 22 de Junio de 2015
    • España
    • 22 Junio 2015
    ...de la que goza el Sr. Juan Pablo instando su absolución. Es jurisprudencia asentada de nuestro Tribunal Supremo ( SSTS. 10-11-1980, 18-5-1981, 11-3-1983, 6-11-1986, 6-4-1989, 1-2-1990, 5-12-91, 1-4-92 0 16-3-96 entre muchas otras) y doctrina de nuestro Tribunal Constitucional ( SSTC 4-4-198......
  • ATS, 2 de Noviembre de 2004
    • España
    • 2 Noviembre 2004
    ...citando a tal efecto las SSTS de 3/11/1960, 2/3/1962, 28/10/1963, 21/2/1964, 23/3/1968, 19/2/1958, 7/10/1959, 29/11/1969, 18/5/1972 y 18/5/1981. Así planteado el recurso, el mismo incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación del art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con ......
  • SAP Sevilla 512/1999, 27 de Octubre de 1999
    • España
    • 27 Octubre 1999
    ...de derechos e intereses que les son ajenos con ruptura del equilibrio procesal dando lugar a una intervención por exceso (SSTS 28-2-74, 18-5-81, 16-12-86, 19-4-89, 1-2-90, 16-3-96 y 13-11-96). En consecuencia declaramos mal interpuesto e indebidamente admitido este recurso respecto a sus ap......
  • SAP Barcelona 143/2010, 3 de Febrero de 2010
    • España
    • 3 Febrero 2010
    ...de deslealtada profesional por los que ha sido condenada, pues es jurisprudencia asentada de nuestro Tribunal Supremo (SSTS. 10-11-1980, 18-5-1981, 11-3-1983, 6-11-1986, 6-4-1989, 1-2-1990, 5-12-91, 1-4-92 0 16-3-96 entre muchas otras) y doctrina de nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 4-4......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR