SAP Sevilla 512/1999, 27 de Octubre de 1999

PonenteAntonio Gil Merino
Número de Resolución512/1999
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla

Magistrados: Antonio Gil Merino, ponente.

Javier González Fernández

Juan Romeo Laguna

Sevilla a 27 de octubre de 1999

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

La Sra. Juez de lo Penal dictó sentencia el día 30 de septiembre de 1998 con el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado V.D.P. como autor de una falta de imprudencia antirreglamentaria ya circunstanciada, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cinco días de arresto menor y 50.000 pesetas de multa con cinco días de arresto sustitutorio caso impago.

Le impongo asimismo el pago de la cuarta parte de las costas, incluidas las de las acusaciones particulares, y de una indemnización de 8.000.000 de pesetas a favor de C.E.D.y de 4.000 000 de pesetas a cada una de sus hijas María del C., F. y R. G.E. De dichas indemnizaciones responderán subsidiariamente en defecto del responsable civil directo V.F.M., M.E. S.A.L., y Cía S. de Electricidad, al 50%.

Y debo absolver y absuelvo a A.S.M., J.M.C.D. y R.F., con declaración de oficio de las tres cuartas partes de las costas. En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Apruebo por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de solvencia que dictó el Sr. Juez de Instrucción".

Segundo

Contra esa sentencia interpusieron recursos de apelación la defensa de las acusadoras particulares C.E.D.y C., F. y R. G.E., la defensa del acusado V.D.P., y las defensas de las responsables civiles subsidiarias "Compañía S. de Electricidad S.A. y "V.F.M.M.E. S.A.L."

Tercero

Admitidos los recursos, se dio traslado de los mismos a las partes con el resultado que consta en autos.

Cuarto

Remitida la causa a este Tribunal, se formó rollo, fue designado ponente, se oyó a las partes sobre la eventual aplicación del Código penal derogado de 1973 o del nuevo Código penal de 1995, y fuego de la deliberación se acordó resolver como a continuación se expone.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los estimados acreditados en la sentencia recurrida, con la salvedad de que los hechos ocurrieron el día 2 de diciembre del año 1992.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

El Ministerio Fiscal no ha recurrido la sentencia de primera instancia, y ha pedido su confirmación (folio 749). La defensa de las acusadoras particulares además de peticiones relativas a la responsabilidad civil, ha solicitado la confirmación de la condena de V.D.P. y la condena también de A.S.M. y de J.M.C.D. como autores de una falta de imprudencia del artículo 586 bis CP73, y la defensa de V.D.P., único condenado en la primera instancia como ya sabemos, ha solicitado de este Tribunal que acuerde su absolución. En consecuencia ratificamos la absolución del acusado Rafael Gómez Fernández, porque su condena no ha sido solicitada ahora por ninguna de las partes acusadoras; y la cuestión de índole penal que debemos analizar es la posible responsabilidad por falta de losacusados V.D., Angel Santos y J.M.C..

Segundo

Apelación formulada por la defensa del acusado V.D.P..- Esta fundamentada en diversos argumentos, que pasamos a examinar. Afirma su defensa que ha sido condenado con vulneración del "principio constitucional a la presunción de inocencia". El derecho fundamental a esa presunción(artículo 24.2 CE) no se lesiona cuando la condena se basa en el resultado de pruebas válidas de cargo, sin perjuicio de su posterior valoración judicial lo cual es cuestión distinta. En nuestro caso pruebas de esa naturaleza directamente relacionadas con la conducta de V.D., han sido las practicadas en el juicio oral y las diligencias de instrucción reproducidas de manera efectiva en ese acto. Carece, pues, de fundamento aquella alegación.

La misma defensa estima que las pruebas fueron valoradas de manera errónea por la Sra. Juez de lo Penal, pero ni aporta datos constatados ni formula alegaciones que evidencien tal supuesto error; y su opinión no puede prevalecer sobre las conclusiones de la Sra. Juez. En primer lugar porque están debida y minuciosamente razonadas, como mandan los artículos 120.3 CE, 248.3 LOPJ y 142 LECR. En segundo término porque no pueden ser tachadas de ilógicas ni arbitrarias, visto el resultado de dichas pruebas; y finalmente porque la Sra. Juez contó con las ventajas de la inmediación que no tiene este Tribunal, pudiendo oír en el juicio oral cuanto dijeron los intervinientes a la vez que percibía sus gestos y ademanes, que asimismo deben ser tenidos en cuenta para dar cumplimiento al artículo 741.1 LECR. La apelación ha llegado a, decirse que consiste en un nuevo enjuiciamiento de los hechos, y son desde luego considerables las facultades del órgano judicial que la resuelve.Sin embargo dándose aquellos presupuestos hay que estar a la valoración probatoria del/de la juzgador/ra de la primera instancia, salvo que no hubiera tenido en cuenta datos constatados relevantes o bien cuando sus razonamientos fueran contrarios a las reglas de la lógica, y ni una ni otras cosa han ocurrido en nuestro caso.

Tercero

Visto lo expuesto por la misma defensa en cuanto al resultado de las pruebas, conviene añadir lo siguiente sobre los testigos presenciales trabajadores de la empresa a la que pertenecía el fallecido Francisco González Guerrero("V.F.M.M.E S.A.L.", en adelante "Villa, Flores"). P.C.F, primo de su apoderado J.V.G., tiene reconocido que V.D. consintió que el fallecido continuara subido en el poste; y también que ignoraba si este último llevaba consigo la pértiga de comprobación. M.A.C.V., hermano del anterior testigo, no vio al fallecido subido en el poste; y acudiendo inmediatamente para prestarle ayuda, no sabe "si había pértiga de comprobación en las inmediaciones", ello aparte de no haber hecho nunca el trabajo que realizaba entonces. J.L.D.I, sobrino de V.D.P., tiene dicho que no puede precisar si el fallecido llevaba la pértiga de comprobación, y afirmando en el juicio que su tío le llamó la atención al fallecido porque empezó a subir por el poste, llama la atención que nada dijera al respecto cuando declaró en el Juzgado de Instrucción. Finalmente M.A.P, cuñado de V.D.P., dijo en, el Juzgado que cuando acudió al lugar donde había caído F.G.,vio la pértiga de tierra colgada en el poste y un cinturón de seguridad en el suelo, pero no vio la pértiga de comprobación y tampoco oyó que su cuñado le riñera.

Se ha referido también la defensa de V.D. a las manifestaciones del acusado absuelto A.S.M, capataz de la Compañía Sevillana de Electricidad S.A. Pues bien llegó al lugar de autos cuando los hechos ya habían ocurrido, tiene dicho que en las inmediaciones no había pértiga de comprobación, y sus deducciones, sobre las causas de lo ocurrido y más concretamente sobre la posible imprudencia del fallecido, no pueden ser tenidas en cuenta por dos razones. La primera, que no vio lo que pasó; y la segunda que esas deducciones constituyen meras opiniones personales l de persona acusada y no perito y cuya condena fue pedida en el juicio oral, siendo empleado de empresa que sí ha sido condenada como responsable civil.

Cuarto

En el mismo recurso que venimos analizando se viene a considerar, irrelevante la falta de especialización del fallecido para el trabajo que realizaba al ocurrir los hechos, dado que según se afirma lo venía haciendo desde hacía mucho tiempo y con frecuencia. Pues bien en primer lugar la opinión al respecto del técnico;,en seguridad en el trabajo Sr. F.F. no puede tener efectos exculpatorios, porque no conocía al Sr. G.G; y la naturaleza de las tareas que éste realizara pese a su categoría profesional de peón, tampoco afectan a la responsabilidad penal del Sr. D.P.. Ello por las razones expuestas por la Sra. Juez de lo Penal en el fundamento segundo de la sentencia que dictó, fundamento que damos aquí por reproducido. El artículo 62.3 de la Ordenanza General de Seguridad el Higiene en el Trabajo aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971(en adelante, OGSHT), vigente cuando los hechos ocurrieron, dice taxativamente que se prohibirán al personal no especializado los trabajos en instalaciones de alta tensión; y por otra parte no consta que la supuesta experiencia del fallecido le hiciera consciente del riesgo que corría de sufrir una descarga eléctrica, no sólo por contacto directo sino, también por existir un puente de derivación setenta u ochenta centímetros por debajo de los conductores. Siendo más que probable que no advirtiera que allí había un puente de esa naturaleza.

Contra la opinión también de la defensa del Sr.D.P. estimamos como la Sra. Juez de lo Penal que infringió también las reglas b), c) y d) del apartado 2. del artículo 62 OGSHT. Tenemos en efecto la convicción de que el Sr. D.P. que estaba al frente de los trabajos encargado por su empresa "Villa, Flores", no se preocupó como le competía de que Francisco González tuviera y utilizara el material de seguridad que requería el trabajo de alto riesgo que realizaba, especialmente de" que llevara consigo la pértiga de comprobación; y en cuanto a la infracción del apartado 2.d) del repetido artículo 62, baste con recordar que se refiere a la necesidad, de "....vigilancia constante del personal técnico, habilitado al efecto, que como jefe del trabajo velará por el cumplimiento de las normas de seguridad prescritas". Pues bien aparte del Sr. D.P. no había allí "personal técnico" alguno; y conviene subrayar que "V.F" carecía del vigilante de seguridad que según el artículo 9º OGSHT había de tener necesariamente.

Arguye la misma defensa que el apartado 2. del artículo 62 no es de aplicación a nuestro caso porque se refiere a trabajos con tensión y "V.F." sólo los realiza sin tensión. En nuestro...

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