SAP Ciudad Real 140/2003, 15 de Julio de 2003

PonenteIVAN JESUS TRUJILLO DIEZ
ECLIES:APCR:2003:504
Número de Recurso154/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución140/2003
Fecha de Resolución15 de Julio de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 140

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. IVAN TRUJILLO DIEZ, SUPLENTE.

CIUDAD REAL, a quince de julio de dos mil tres .

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente

recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 77/03 de veintisiete de febrero de dos mil

tres dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº Uno de Ciudad Real, en el

Procedimiento Abreviado número 17/03 , seguido por Robo con intimidación , contra los acusados

recurrentes Gabriel , Octavio Y Franco , representados por Procuradores SRA. GARCIA NAVAS, SR. VEGA

SANCHEZ Y SRA. HOLGADO PEREZ y dirigido por los Letrados DEMETRIO AYALA BENJAMIN

PRADA Y CONCEPCION MARIN, siendo también parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando

como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado suplente D. IVAN TRUJILLO DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es comosigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Gabriel , Octavio Y Franco como autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACION a la pena de dos años de prisión con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y que indemnicen conjunta y solidariamente al Testigo Protegido, A, en la cantidad de 95 euros y en la cantidad en que resulta tasado el teléfono movil sustraído en fase de ejecución de la presente sentencia. Todo ello con expresa imposición de las costa causadas a los tres acusados en igual proporción."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil tres , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal

PRIMERO

Denuncia primeramente el Ministerio Fiscal error en la valoración de la prueba e infracción del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del tipo privilegiado del artículo 242.3 del Código Penal, en virtud del cual podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista para el delito d robo con violencia o intimidación en las personas, cuando el tribunal lo estime oportuno en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho. Pues bien, considera el Ministerio Fiscal, con argumentos compartidos por esta Sala, que las circunstancias del hecho enjuiciado no permiten acudir al tipo de pena reducida previsto en el artículo 242.3 Código Penal, pues, pese a la escasa cuantía objetiva de lo sustraído (95 euros y un teléfono móvil de escaso valor), fue tal el grado de la intimidación ejercida sobre la víctima, que de ningún modo se justifica la reducción de la pena aplicada por el Juzgador a quo, pues debe tenerse presente que fueron tres los sujetos que cometieron el robo, dos de ellos con la cara cubierta, que los hechos se produjeron de noche para mayor indefensión de la víctima, que fue sometida a registro de la mochila que portaba (al verse insatisfechos los acusados con la cantidad mínima de cinco euros que en el bolsillo del pantalón tenía), y, subiendo en la escala de gravedad, que le fue colocada una navaja o cortaúñas de unos 10 centímetros de hoja en el cuello (cierto es que el empleo de armas no obsta a la reducción de la pena que permite el artículo 242.3 Código Penal, pero no cuando el uso de armas llega a un nivel tan extremo como es colocar una navaja a la altura del cuello en una actitud de inmediata amenaza sobre la vida de la víctima; vid. STS 1-2-2002), que se retuvo a la víctima y se la condujo a un cajero automático, obligándole a facilitar el número de la tarjeta con la que se extrajo dinero; por último, le fue substraída a la víctima del robo un "carné joven", advirtiéndole de que, conociendo por él sus señas, sufriría represalias en caso de denunciar los hechos. Tan eficaz fue esta amenaza, que la víctima nunca denunció el robo y no fue identificada su persona sino tras las pesquisas practicadas por la policía; por este temor a los acusados solicitó y obtuvo la víctima la condición de testigo protegido. De este modo, fue tal la intensidad de la intimidación ejercida que, pese a la escasa cuantía objetiva de lo sustraído (subjetivamente la cantidad podría considerarse de mayor relevancia, dada la condición de estudiante de la víctima), no puede en modo alguno acudirse al tipo del artículo 242.3 Código Penal para justificar la reducción de la condena a la pena inferior en grado.

SEGUNDO

Peor suerte debe correr el segundo motivo de la apelación interpuesta por el Ministerio Fiscal, que denuncia indebida aplicación del artículo 21.6, en relación con el artículo 21.2 Código Penal, por no haber quedado acredita la toxicomanía de los acusados en la que la Sentencia apelada funda la apreciación de una atenuante analógica a la de toxicomanía. La propia Sentencia recurrida aclara que esta toxicomanía no tiene el carácter determinante para la comisión de los hechos que parece exigir el artículo

21.2 Código Penal, por eso se acude a la atenuante por analogía, y no es preciso ya demostración, como pretende el Ministerio Fiscal, de la concreta afectación cognoscitiva o volitiva de los acusados, respecto de los cuales su toxicomanía al tiempo de comisión de los hechos ha quedado sobradamente demostrada en el mismo acto del juicio, como refiere la Sentencia apelada, y se acepta por las declaraciones de todos los implicados, consumidores abusivos y habituales de múltiples tipos de drogas, estando alguno de los implicados siguiendo un programa de desintoxicación (concretamente don Franco ; vid. folios 252 y 253 de las actuaciones y declaración en el acto del juicio del testigo, responsable de Caritas, doña Laura ). Acreditada que sea la toxicomanía de los acusados, justificando la aplicación de la atenuante del apartado6.º en relación con el apartado 2.º del artículo 21 del Código Penal, se desestima este segundo motivo en el que el Ministerio Público funda su apelación, aclarando este tribunal que la toxicomanía de los acusados debía haberse incluido en la relación de hechos probados de la Sentencia apelada, pero sin que dicha omisión obste a la clara acreditación de la toxicomanía discutida y a la justa apreciación de una atenuante fundada en esta circunstancia. Además, en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia apelada, se dispone expresamente que >, revelando de este modo que la omisión de este resultado de la prueba en la relación escrita de hechos probados constituye una simple alteración en el orden formal de la Sentencia, sin significación substantiva ninguna desde el punto de vista de la apreciación de una atenuante análoga a la de toxicomanía.

Recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Octavio

TERCERO

Alega el apelante error en la apreciación de la prueba, fundado en que en el acto del juicio oral don Octavio no fue identificado ni por el testigo protegido (víctima de los hechos enjuiciados) ni tampoco por el otro principal testigo de la causa, copartícipe en los hechos, don Gabriel . Si el testigo protegido A no ha podido identificar al apelante es por el disfraz con que cubrió sus facciones en el momento del delito, aunque no debe olvidarse que sí repara en el detalle de cubrir uno de los delincuentes su rostro con una bufanda a cuadros, que el coimputado don Gabriel identifica como la que portaba el apelante la noche del robo cuando coincidieron momentos antes en las proximidades de la calle Toledo de esta capital. Por lo demás, efectivamente, en el acto del juicio oral don Gabriel se desdice de sus declaraciones ante la policía nacional y ante el Juez de Instrucción, afirmando, en contra de sus anteriores declaraciones, que no es capaz de identificar a don Octavio como uno de los dos jóvenes que entraron en el cajero con la cara cubierta. Sin embargo, la nueva versión de los hechos aportada por don Gabriel en el acto del juicio, amén de contradictoria con sus declaraciones anteriores (cuya obtención se realizó sin coacción ninguna y con todas las garantías legales, incluida la presencia letrada), resulta de todo punto inverosímil, por cuanto es evidentemente contraria a las reglas de la experiencia la versión según la cual fue el apelante capaz de entablar relación (asumir funciones de vigilancia respecto del robo, aceptar la promesa de unos tranquimacines, etc.), con sujetos disfrazados, respecto de los que, aunque los identificó previamente, dice ahora el propio coimputado no ser capaz de identificarlos a causa del disfraz, incluso reconociendo haber coincidido previamente con los otros coimputados en un lugar próximo al de la comisión del delito y en momentos inmediatamente anteriores. Además, identifica don Gabriel nominalmente al apelante (don Octavio ) como el que portaba una bufanda a cuadros, queriendo después justificar que no es capaz de identificar a este mismo sujeto de la bufanda a cuadros que aparece en los fotogramas de la grabación de la cámara de seguridad del cajero automático y es referido también por el testigo protegido A. Por lo indicado, aprecia esta Sala acertada la postura del Juzgador a quo en el sentido de conceder a la declaración en juicio de don Gabriel , inverosímil y contradictoria con sus anteriores declaraciones y...

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