SAP Barcelona 18/2006, 4 de Julio de 2006

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:APB:2006:14918
Número de Recurso24/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución18/2006
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

PROVINCIAL DE BARCELONA

Tribunal del Jurado Popular

Causa de Jurado n° 24/2005

Juzg. de instrucción n° 1 de Vilanova i la Geltrú

Procedimiento L.O. 5/1995 n° 1/2003

El Ilmo. Sr. Don Jesús María Barrientos Pacho, Magistrado de esta Audiencia Provincial,

Presidente del Tribunal de Jurado constituido para el enjuiciamiento de la causa identificada al

margen, ha dictado la siguiente

SENTENCIA n° 18/06

En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil seis.

VISTA, en juicio oral y público, por el Tribunal de Jurado de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la causa penal registrada con el número 24/2005, dimanante del procedimiento del Tribunal de Jurado 1/2003 del Juzgado de Instrucción número 1 de Vilanova i La Geltrú (Barcelona), seguido por un delito de asesinato; homicidio, lesiones, robo de uso de vehículo a motor y contra la seguridad del tráfico, contra el acusado Octavio, con DNI. NUM000 ; nacido el día 9 de octubre de 1966 en Barcelona; hijo de Juan y de Agustina; con domicilio, profesión y solvencia no constan; con antecedentes penales no computables; en prisión provisional por esta causa desde el día 16 de junio de 2004; representado por la procuradora Doña Montserrat Socías Baeza y dirigido por el letrado Don Ildefonso Sánchez Ibánez; siendo partes acusadoras particulares Braulio Y Inés, representados por el procurador Don Javier Mundet Salaverría y dirigidos por el letrado Don Alberto Vidal Castañón; ha sido también parte como acusación popular María Virtudes, representada por el procurador Don Rafael Ros Fernández y dirigido por el letrado Don José María Fuster-Fabra Tórrelas. Ha sido también parte el MINISTERIO FISCAL, como acusación pública, y han sido llamados al proceso como eventuales terceros responsables civiles la compañía aseguradora CATALANA OCCIDENTE, que ha actuado representada por el Procurador Don Francisco Fernández Anguera y dirigida por la Letrada Doña Judith Alcalde Ordax, y también el CONSORCIO DE COMPENSACIÓN DE SEGUROS, que ha comparecido con la dirección de la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente Rollo, registrado con el número 24/2005 en la Oficina del Jurado de esta Audiencia Provincial, se incoó a remisión del Juzgado de Instrucción 1 de Vilanova i La Geltrú (Barcelona), en el que se tramitó el correspondiente procedimiento para ante este Tribunal con el número 1/2003. Dictado en aquella causa Auto de apertura del juicio oral, resultaron emplazadas las partes ante la Audiencia, con remisión de los particulares dispuestos por la Sra. Instructora. Ya en esta Audiencia, designado Magistrado Presidente del Tribunal, planteadas y resueltas las cuestiones previas planteadas por las partes, en el mismo Auto en que se decidía tal desestimación se contenía declaración de Hechos Justiciables, en fecha 17 de enero del año en curso, en el que al tiempo se señalaba el pasado día 26 de junio como fecha de inicio de las sesiones del juicio oral. En el interim de este período se han cumplimentado los trámites previstos en los artículos 18 y siguientes de la LOTJ., de designación por sorteo de los 36 candidatos a jurados para esta causa, citación de los mismos, devolución de los cuestionarios, recusación por las partes personadas y resolución de las excusas planteadas.

SEGUNDO

En la hora y día señalados para el inicio de las sesiones, se procedió a la constitución formal del Tribunal del Jurado, con la asistencia de todas las partes, siguiendo los trámites establecidos en los artículos 38 y siguientes de la LOTJ ., hasta concluir con la selección de los nueve integrantes del Tribunal y dos más como suplentes, quienes prestaron juramento o promesa en los términos exigidos en el artículo 41 de la LOTJ . En el curso de las sesiones, y hasta la lectura final del veredicto alcanzado no se constató incidencia alguna en la configuración del Tribunal.

TERCERO

Seguidamente se inició la sesión del juicio oral, en audiencia pública, con las formalidades previstas en la LECrim y las especificidades introducidas por la LOTJ., llevando a dicho plenario la totalidad de la prueba propuesta por las partes y admitidas, sin que en su desarrollo hubiere tenido lugar incidencia de tipo alguno.

CUARTO

Ya en él trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal calificó la conducta que atribuía al acusado como constitutiva de un delito consumado de robo de uso de vehículo a motor ajeno, previsto y penado en el artículo 244.4 en relación con el 242 del Código Penal, de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 384.1° en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente previsto y penado en el artículo 142.1 y 2, a penar por separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo

77.1 y 3 todos del Código Penal, y también de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el artículo 384 1° en concurso ideal con un delito de lesiones imprudentes previsto y penado en el artículo 152.1,1° y 2, a penar por separado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 1 y 3 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y pidió para el acusado, por el delito de robo de uso la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena; por cada delito del artículo 384 del Código Penal la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, así como la privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de diez años; por el delito de homicidio imprudente la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de seis años; y, finalmente, por el delito de lesiones imprudentes, la pena veinte fines de semana de arresto, así como la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años y seis meses. Interesó también un pronunciamiento de condena en el orden civil de cargo del acusado y en favor de María Virtudes en cantidad de 12.250 euros por las lesiones ocasionadas y en la de 60.000 euros por las secuelas ocasionadas.

QUINTO

La acusación particular ejercida en nombre de Braulio y Inés, en el mismo trámite, calificó los hechos que atribuyó al acusado en coincidentes términos a los efectuados por el Ministerio Fiscal en lo relativo al delito de robo de uso, si bien interesó por el mismo una pena de cinco años de prisión, y calificó la muerte de Braulio como integradora de un delito de asesinato del artículo 139.1° del Código Penal, en concurso ideal con otro delito de asesinato en grado de tentativa en la persona de María Virtudes, y, alternativamente, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio consumado del artículo 138 y de otro en grado de tentativa en la persona de María Virtudes, ambos también en concurso, según la acusación dicha, ideal y de punición única en aplicación del artículo 77.1 y 77.2 del Código Penal, reclamando una pena de veinte años de prisión en la calificación principal y de quince años de prisión en la alternativa; interesó también la imposición de la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante él tiempo de las condenas respectivas y la medida de seguridad consistente en privación del permiso de conducir por un tiempo de diez años, además de las costas.

SEXTO

También en trámite de conclusiones definitivas, la acusación particular ejercida en nombre de María Virtudes calificó los hechos que atribuyó al acusado en coincidentes términos a los efectuados por el Ministerio Fiscal en lo relativo al delito de robo de uso, interesando igual pena que el Fiscal, y también coincidió en considerar los hechos constitutivos de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal, por el que reclamó para el acusado una pena de prisión de tres años, multa de diez meses con una cuota diaria de diez euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante ocho años; además calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio doloso del artículo 138 del Código Penal y alternativamente de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 y 2 del Código Penal, pidiendo por el primero una pena de doce años de prisión y por el alternativo la pena de tres años de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cinco años, finalmente, estimó los hechos constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal en grado de tentativa, y alternativamente de un delito de lesiones del artículo 152.1 en relación con el 147 1 del Código Penal interesando en la calificación principal una pena de ocho años de prisión y en la alternativa la pena de veinte fines de semana de arresto y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotor por tiempo de tres años.

En el orden civil indemnizatorio reclamó del acusado una condena al pago en favor de María Virtudes de 9.945,89 euros por las lesiones, de 199.507,50 euros por las secuelas físicas y psicológicas, en 6.716,10 euros por secuelas estéticas, en 20.622,36 euros por factor de corrección en atención a los ingresos de la víctima, y en otros 68.651 euros por daños morales, además de los gastos médicos y de transporte que no cuantificó en sus conclusiones definitivas.

SÉPTIMO

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