SAP Guadalajara 197/2004, 19 de Noviembre de 2004

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2004:440
Número de Recurso21/2004
Número de Resolución197/2004
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 19/04

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ILMOS/AS SR./SRAS

President a:

Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA

Magistrados/asDª ISABEL SERRANO FRIAS

D. JULIAN MUELAS REDONDO

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En GUADALAJARA, a diecinueve de Noviembre de dos mil cuatro .

VISTA en juicio oral y público ante esta Ilma. Audiencia Provincial la causa seguida mediante el trámite de Procedimiento Abreviado nº 105/03 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara , instruida por el delito de lesiones contra Felipe , representado po r l a Procurador a D ª Pilar Ortiz Larriba y dirigido por el Letrado D. José Luis Gutiérrez de Cabiedes ; como responsable civil subsidiario , Mapfre, representad a por la Procuradora Sra. Roa; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal, dicho acusado y el responsable civil referenciado, y como acusación particular D. Rodolfo , representado por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y dirigido por el Letrado Sr. Santos Retuerta ; siendo Magistrada Ponente la Ilma . Sra. Presidenta Dª CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

El acusado, Felipe , mayor de edad y condenado en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2000, firme el 10 de julio de 2001, por delito de lesiones por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Madrid , a la pena de arresto de siete fines de semana; siendo suspendida la ejecución de la misma con fecha 28 de diciembre de 2001, por un periodo de dos años, sobre las 15,30 horas del día 5 de diciembre de 2002, se encontraba en la Calle Tejido del Polígono Industrial Miralcampo, en la localidad de Azuqueca de Henares (Guadalajara), en las inmediaciones de la empresa Equigoma S.L., lugar al que se había trasladado al tener conocimiento de que uno de sus hermanos ese mismo día había sido agredido en Torrubia del Campo (Cuenca) por dos personas, una de las cuales era administrador de dicha empresa y el otro un trabajador de la misma. Una vez situado en las cercanías de las instalaciones de la entidad mencionada, el referido Felipe , permaneció estacionado por tiempo indeterminado en el interior del vehículo que conducía, un Land Rover Discovery, en el que se había desplazado a esta provincia. Al ver a dos operarios de dicha mercantil, Ramón y Rodolfo , que salían de una de las naves de Equigama S.L., portando una carretilla en la que trasportaban un paleé con dirección a otra dependencia próxima, personas que caminaban riéndose y gastando bromas por el lado de la derecha de la calzada, según el sentido de marcha de las mismas (izquierdo, según la orientación del coche), Felipe arrancó el móvil, aproximándose a los peatones y, al llegar a su altura, aceleró a la vez que daba un volantazo hacia su izquierda, dirigiendo súbitamente el vehículo tipo "todo terreno" mencionado directamente hacia ellos; atropellando a Rodolfo , al cual arrastró contra el muro de la nave junto a la que se encontraba, sin que el atropellado tuviera posibilidad alguna de escapar, dados lo rápido e inesperado de la maniobra del móvil, la inexistencia de acera y la posición en que se encontraba, pegado a la pared; logrando su compañero Ramón lanzarse hacia su izquierda y esquivar el impacto. Después del atropello el acusado continuó la marcha, pese a que la carretilla que portaban los trabajadores quedó encajada bajo el vehículo; arrastrándola sobre el pavimento, lo que produjo ruido y desprendimiento de chispas; deteniéndose una vez que le fue dado el alto por dos agentes de la Guardia Civil, que cruzaron el coche policial en su trayectoria. Tras ser detenido el acusado se mostró tranquilo, no interesándose por el estado del herido; manifestando a los agentes que se le había enganchado el pie en la alfombrilla del móvil y que estaba deslumbrado por el sol; no dando otras explicaciones sobre las causas de su actuación; no detectándosele ningún signo de alteración emocional. El acusado no precisó tratamiento médico ni psicológico ni en el momento de la detención ni durante la instrucción sumarial. A resultas del atropello, Rodolfo sufrió fractura y contusión de húmero derecho, rotura de dos incisivos superiores y contusión en muslo derecho; emitiéndose parte de sanidad en el que se hizo constar que el herido precisó para la curación tratamiento médico consistente en imposición de conducta y tratamiento quirúrgico, tardando en curar 290 días, de los cuales 13 fueron hospitalarios, 50 impeditivos y el resto no impeditivos; quedando como secuelas limitación en la flexo extensión del codo derecho en los últimos grados y en las rotaciones de la articulación glenohumeral también en sus últimos grados, cicatriz de diez centímetros en el brazo derecho que provoca daño estético moderado y material de osteosíntesis susceptible de ser retirado; quedando acreditado en el juicio mediante las periciales practicadas que, pese a haberse emitido parte de sanidad, el lesionado no estaba curado de la fractura, que no había consolidado debidamente; sufriendo pseudoartrosis hipertrófica 1/3 distal húmero derecho, complicación frecuente en este tipo de lesiones; habiendo requerido una nueva intervención quirúrgica con injerto óseo extraído de la espalda del propio paciente y nueva osteosíntesis, operación que se ha producido en el mes de septiembre pasado; habiendo comprobado directamente el Tribunal la cicatriz que en la actualidad padece el lesionado, la cual presenta un notoriomayor tamaño que la anterior, cubriendo la mayor parte del brazo; siendo perfectamente visible incluso a distancia, sin que en el paciente se encuentre aún totalmente estabilizado, por lo que no es posible determinar de modo definitivo los días de sanidad ni las secuelas, tanto funcionales como estéticas, ni la afectación laboral que estas comportarán. En la pieza de responsabilidad civil el acusado consignó, con fecha 16 de septiembre de 2004 la suma de 15.000 Euros, fijada en el auto de apertura de juicio oral para hacer frente a las responsabilidades civiles, cantidad superior a la interesada en el escrito de calificación provisional del M.F. en concepto de indemnización para el lesionado por días de incapacidad y secuelas; presentando su representación con fecha 28 de octubre de 2004 escrito ante esta Sala, en el que se interesó que fuera entregada dicha cuantía consignada a la acusación particular a los efectos de aplicación en su caso de la atenuante del art. 21.5 C.P ..

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal y la acusación particular en sus conclusiones definitivas formuladas en el Acto del Juicio Oral fueron calificados los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del art. 150 C.P . y de otro delito de lesiones del art. 148 en grado de tentativa, de los que se considera autor al acusado, con la concurrencia de las agravantes de alevosía y reincidencia; solicitando las penas de cinco años y tres meses por el primer delito y un año de prisión por el segundo y las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las respectivas condenas; indemnización a Rodolfo por los días de sanidad, secuelas y perjuicios estéticos en las sumas que se determinen en ejecución de sentencia, indemnización a Equigoma S.L. por el valor de la carretilla siniestrada que se acredite también en ejecución de sentencia, con imposición al acusado de las costas.

TERCERO

Por la defensa del acusado en sus conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas en el acto de la Vista Oral, se mostró su disconformidad con el relato de los hechos del Ministerio Fiscal y la Acusación Particular; calificando los hechos cometidos frente a Rodolfo como constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del art. 152 en relación con el 147 C.P ., con la concurrencia de las atenuantes del art.21.1 y 21.5 C.P .; solicitando la absolución respecto del delito del art. 148 C.P .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habiendo alegado al inicio del juicio la defensa del acusado, como motivo de nulidad, la práctica durante la instrucción por medio de exhorto de las declaraciones de dos testigos, lo que, invoca, causó a la misma indefensión, procede examinar con carácter previo dicha cuestión, que ya fue desestimada in voce en el plenario, sin perjuicio de su mayor fundamentación posterior en sentencia; siendo de reiterar a este respecto que el radical efecto de la nulidad no se deriva de cualquier irregularidad u omisión procesal sino únicamente de aquellas que ocasionen indefensión en sentido material, de modo que tal indefensión, concebida como la denegación de la tutela judicial en su conjunto y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24.2 de la Constitución Española , ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo, por lo que, en materia de derechos fundamentales, ha de hablarse siempre de indefensión material y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera trasgresión de los requisitos configurados como garantía; no bastando la existencia de un defecto procesal si no conlleva la privación o limitación, menoscabo o negación, del derecho a la defensa en un proceso público con todas las garantías, en relación con algún interés de quien lo invoca, S.T.S. Sala Segunda 22-4-2002, que cita las Ss.T.C. 181/1994, de 20 de junio, 316/1994, de 28 de noviembre, 137/1996, de 16 de septiembre y 105/1999, de 14 de junio y la S.T.S. 21-2-2001 , de parecido tenor Ss.T.S. 22-2-2002, 15-11-2001 y 20-7-1999 , la cual (glosando las Ss.T.C. 73/1985, 198/1987...

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