STS, 21 de Febrero de 2000

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
ECLIES:TS:2000:1317
Número de Recurso173/1994
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en autos de recurso contencioso-administrativo contra requerimiento para suspensión y legalización de obras; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de Don Juan Ramón , siendo parte recurrida Don Leonardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Marín Pérez; resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, ha conocido del recurso número 448/92, promovido por la representación de Don Leonardo y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y codemandado Don Juan Ramón , sobre Decreto del Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Las Palmas, de 15 de abril de 1992, que estima parcialmente un recurso de reposición formulado contra los anteriores de 18 de septiembre y 20 de octubre de 1990, por los que se requería al recurrente Don Juan Ramón la suspensión inmediata y legalización de las obras en la carretera de Marzagán a Tafira, en la zona conocida por la Montañeta.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de noviembre de 1993, con la siguiente parte dispositiva:

"FALLO: PRIMERO.- Admitir el recurso contencioso administrativo interpuesto por DON Leonardo contra la resolución expresada en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.- SEGUNDO.-Estimar el recurso a que se refiere el anterior pronunciamiento, declarando la nulidad de la resolución en él mencionada, por no ser conforme al ordenamiento jurídico, debiendo continuar la Corporación demandanda la tramitación del expediente urbanístico a que la misma se contrae.- TERCERO.- No hacer especial pronunciamiento sobre costas."

TERCERO

Contra la referida sentencia las partes demandada y codemandada, Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria y Don Juan Ramón , prepararon sendos recursos de casación ante la Sala sentenciadora que fueron tenidos por preparados, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

El recurso preparado por el Ayuntamiento de las Palmas de Gran Canaria fue declarado desierto por Auto de 14 de Julio de 1994, al haber dejado transcurrir el plazo legal sin formular el escrito de interposición. Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Saturnino Estevez Rodríguez, en nombre del recurrente Don Juan Ramón presentando el correspondiente escrito deinterposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 29 de marzo de 1995, formalizando escrito de oposición la parte recurrida. Se acordó señalar para la votación y fallo la audiencia del día 9 de febrero de 2000, en cuya fecha y siguientes, ha tenido lugar.

VISTO, y en atención a los fundamentos de Derecho que se expresan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de Las Palmas de que dimana el presente rollo ha estimado el recurso interpuesto por Don Leonardo y, en consecuencia, anula la resolución del Ayuntamiento de Las Palmas de 22 de abril de 1992 que repuso otras anteriores de la misma Corporación en las que se requería a Don Juan Ramón para la suspensión inmediata y legalización de determinadas obras en la zona conocida como La Montañeta y ordena que prosiga la tramitación del expediente urbanístico a que se refiere la misma.

SEGUNDO

El primer motivo de casación de Don Juan Ramón sostiene (ex articulo 95.1.4 LJCA) que la Sala de Las Palmas debió declarar inadmisible el recurso de Don Leonardo ; niega su legitimación y afirma que se habría superado el plazo del año que establece el artículo 235.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976.

El motivo debe decaer. Consta que se notificó personalmente a Don Leonardo - cuyo interés precisa el fundamento segundo de la sentencia recurrida - la resolución expresa del recurso de reposición impugnado en la instancia (folio 2 de los autos de la Sala "a quo"), habiendo interpuesto el mismo, directamente, recurso contencioso-administrativo dentro del plazo de dos meses legalmente establecido (artículos 53 a) y 58.1 de la LJCA). No es por ello de aplicación al caso el régimen de acción pública del artículo 235 TRLS, que se invoca, ostentando el demandante no sólo la legitimación que corresponde a cualquiera ("quivis de populo") para ejercer la acción pública sino incluso la legitimación por interés directo y legítimo del artículo 28.1 a) de la LJCA. Admitiendo, a efectos meramente dialécticos, que se hubiera ejercido la acción pública tampoco tendrían amparo alguno las tesis de la recurrente sobre extemporaneidad en cuanto al plazo de su ejercicio. En efecto, en este último extremo el motivo incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión planteada, ya que la sentencia recurrida no admite, en modo alguno, que las obras terminaran en 1986. Así resulta de la propia razón de decidir de la sentencia, que no aprecia probada la existencia de prescripción.

TERCERO

Los motivos segundo y tercero también deben decaer. Es claro que la prescripición debe ser probada por quien la aduce y que corresponde a la Administración probar los hechos que sirven de fundamento a sus actos administrativos, por lo que decae la crítica referida a que se haya infringido la doctrina sobre carga de la prueba (sentencias de 7 y 31 de octubre de 1997). En lo demás, la inconsistencia es manifiesta ya que, aunque aducen formalmente infracción de los artículos 60, 61 ó 185.1 del TRLS (ex artículo 95.1.4º de la LJCA) no concretan en qué consiste ésta ni discuten la recta observancia de estos preceptos, o de la jurisprudencia que como un halo los circunda y complementa, sino la apreciación de las concretas cuestiones de hecho que efectúa la sentencia recurrida, pretendiendo - con meras alegaciones de que la misma es desafortunada o contraria a la presunción de validez del acto - que rectifiquemos su valoración y lleguemos a una conclusión distinta de la que ha obtenido el Tribunal "a quo". Todo ello es inadmisible en este recurso extraordinario de casación, que no es una nueva instancia ni una apelación ordinaria, sino un medio de impugnación extraordinario por motivos tasados en el que no cabe el de error en la apreciación de la prueba, salvo casos de arbitrariedad o infracción de preceptos legales en materia de prueba tasada que no son del caso (sentencias de 21 y 3 de diciembre de 1999, 26 de septiembre de 1996 y 17 de enero de 1997, entre otras muchas).

CUARTO

No procede dar lugar al recurso en ninguno de sus motivos con la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en representación de Don Juan Ramón , contra la sentencia dictada el 24 de Noviembre de 1993 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, en el recurso nº 448/92. E imponemos expresamente al recurrente las costas del presente recurso.Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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